EXP. N.º 3889-2004-AA/TC
AREQUIPA
APAZA Y
OTRA
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Apolinar Mamani Apaza y Petronila Alejandrina
Rojas de Mamani contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 304, su fecha 24 de setiembre de
2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 9 de mayo de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra el
fiscal provincial titular de la Octava Fiscalía Penal de Arequipa, Eufracio
Ticona Zela. Alegan que se han conculcado sus derechos constitucionales a la
propiedad, a la seguridad personal, a la libertad de contratar y a la libertad
de trabajo, en virtud de la orden de incautación del vehículo (camión) de su
propiedad de placa N° XH –3930, librada el 17 de febrero del 2003. En
consecuencia, solicitan que cese la violación de los derechos invocados, y que
se ordene la devolución del bien incautado, el cual se encuentra depositado en
la Aduana de Arequipa Río Seco, distrito de Cerro Colorado.
Refieren
que, para el ensamblaje del vehículo, como aparece en la ficha registral, las
autopartes importadas han ingresado en el país de manera legal, de modo que
cada una posee su respectiva Declaración Única de Aduanas, habiéndose
adquiridoel vehículo de manera lícita, a su anterior propietario, Frank Neptalí
Llanos Mamani, el 13 de enero del 2003, al precio de US $13,000, el cual ha
venido utilizando como transporte de carga, hasta que de manera sorpresiva, el
17 de febrero del 2003, fue incautado por la policía, por orden del demandado
en razón de una presunta comisión de delito aduanero y otros. Agrega que, pese
a haber presentado los documentos que acreditan la legalidad del vehículo, este
sigue incautado sin entregarse el acta correspondiente.
El
demandado deduce la excepción de falta de legitimidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
alegando que la matriculación del vehículo no es lícita dado que durante las
investigaciones se detectó su procedencia delictiva, razón por la cual se le
sigue un proceso penal; agregando que, en ese sentido, la incautación
cuestionada se ha efectuado dentro del marco y formalidades de ley, por lo que no
se ha violado ningún derecho constitucional.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio Público contesta la
demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que de la denuncia penal se
desprende que el vehículo materia de la controversia es de procedencia ilícita.
El
Segundo Juzgado Civil del Módulo
Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2003, declara
improcedente la excepción e infundada en todos sus extremos la demanda,
considerando que el demandado, en su condición de fiscal, ha actuado de
conformidad con el artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros N.° 26461, lo
que no implica la existencia de un acto arbitrario o violatorio de los derechos
constitucionales del demandante.
La
recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1. Previamente
a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del
inciso 1), artículo 5°, del Código Procesal Constitucional supondría imponer
requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela
jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se
aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2. Los
demandantes pretenden que se les devuelva el bien incautado; un camión
identificado con placa N° XH-3930, inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, Ficha N° XH3930 de la Zona
Registral XII – Sede Arequipa.
3. Los
actores alegan que, con la inscripción a su favor, les asiste el principio de
buena fe registral. Al respecto,
el artículo 2013 del Código Civil
establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos
sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su
invalidez”; y que, de conformidad con el principio de buena fe registral,
consagrado en el artículo 2014 del
mismo Código: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún
derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo,
mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule,
rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los
registros públicos.
4. En
efecto, la presunción antes mencionada a que hace referencia el principio de la
legitimación, se refiere al contenido de la inscripción, el mismo que, como se
verá más adelante, es materia de investigación jurisdiccional, como lo es
también la buena fe de los demandantes, pues según la boleta policial de
identificación vehicular, que obra a fojas 67 de autos, el peritaje practicado
en el vehículo da como resultado
adulteraciones en la marca, razón por la cual los demandantes y otros
implicados se encuentran inmersos en un proceso penal.
5. De
conformidad con el artículo 12 de la Ley de Delitos Aduaneros, vigente al
momento de los hechos, el Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las
mercaderías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del
delito, los que serán custodiados por Aduanas en tanto se expida el auto de
sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria provenientes de resolución
firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.
6. A
fojas 69 de autos corre el acta de incautación del vehículo en cuestión, la que
consigna que la Policía Nacional del Perú, por intermedio de la Dirección de
Investigación de Defraudación de Rentas de Aduanas de la Dirección de la
Policía Fiscal, y el demandado, en su calidad de representante del Ministerio
Público, actuaron de manera conjunta y al amparo de las potestades conferidas
por la ley.
7. Cabe indicar que la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y provisional, consistente en el apoderamiento forzoso, por parte de las autoridades competentes, de los bienes objeto de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduanas, hasta la expedición de la sentencia o resolución que decida su situación legal.
8. En tal sentido, la incautación del vehículo de propiedad de la demandante, aunque importa una restricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, pues se encuentra acreditado fehacientemente que la incautación del vehículo está justificada, dado que, en torno a dicho bien, gira la investigación fiscal y judicial iniciada contra los accionantes por la presunta comisión del delito de contrabando y receptación. Consecuentemente, al no acreditarse la afectación de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento, por lo que no procede ampararla.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI