EXP. N.º 3889-2004-AA/TC

AREQUIPA

APOLINAR  MAMANI

APAZA  Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Apolinar Mamani Apaza y Petronila Alejandrina Rojas de Mamani contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 304, su fecha 24 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra el fiscal provincial titular de la Octava Fiscalía Penal de Arequipa, Eufracio Ticona Zela. Alegan que se han conculcado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la seguridad personal, a la libertad de contratar y a la libertad de trabajo, en virtud de la orden de incautación del vehículo (camión) de su propiedad de placa N° XH –3930, librada el 17 de febrero del 2003. En consecuencia, solicitan que cese la violación de los derechos invocados, y que se ordene la devolución del bien incautado, el cual se encuentra depositado en la Aduana de Arequipa Río Seco, distrito de Cerro Colorado.

 

Refieren que, para el ensamblaje del vehículo, como aparece en la ficha registral, las autopartes importadas han ingresado en el país de manera legal, de modo que cada una posee su respectiva Declaración Única de Aduanas, habiéndose adquiridoel vehículo de manera lícita, a su anterior propietario, Frank Neptalí Llanos Mamani, el 13 de enero del 2003, al precio de US $13,000, el cual ha venido utilizando como transporte de carga, hasta que de manera sorpresiva, el 17 de febrero del 2003, fue incautado por la policía, por orden del demandado en razón de una presunta comisión de delito aduanero y otros. Agrega que, pese a haber presentado los documentos que acreditan la legalidad del vehículo, este sigue incautado sin entregarse el acta correspondiente.  

 

El demandado deduce la excepción de falta de legitimidad  y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la matriculación del vehículo no es lícita dado que durante las investigaciones se detectó su procedencia delictiva, razón por la cual se le sigue un proceso penal; agregando que, en ese sentido, la incautación cuestionada se ha efectuado dentro del marco y formalidades de ley, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio Público contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que  se la declare improcedente, aduciendo que de la denuncia penal se desprende que el vehículo materia de la controversia es de procedencia ilícita.

 

El Segundo Juzgado Civil  del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2003, declara improcedente la excepción e infundada en todos sus extremos la demanda, considerando que el demandado, en su condición de fiscal, ha actuado de conformidad con el artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros N.° 26461, lo que no implica la existencia de un acto arbitrario o violatorio de los derechos constitucionales del demandante.

 

La recurrida,  revocando la apelada, declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1), artículo 5°, del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      Los demandantes pretenden que se les devuelva el bien incautado; un camión identificado con placa N° XH-3930, inscrito en el  Registro de Propiedad Vehicular, Ficha N° XH3930 de la Zona Registral  XII – Sede Arequipa.

 

3.      Los actores alegan que, con la inscripción a su favor, les asiste el principio de buena fe  registral. Al respecto, el  artículo 2013 del Código Civil establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”; y que, de conformidad con el principio de buena fe registral, consagrado en el  artículo 2014 del mismo Código: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

 

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

 

4.      En efecto, la presunción antes mencionada a que hace referencia el principio de la legitimación, se refiere al contenido de la inscripción, el mismo que, como se verá más adelante, es materia de investigación jurisdiccional, como lo es también la buena fe de los demandantes, pues según la boleta policial de identificación vehicular, que obra a fojas 67 de autos, el peritaje practicado en el vehículo da como resultado  adulteraciones en la marca, razón por la cual los demandantes y otros implicados se encuentran inmersos en un proceso penal.

 

5.      De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Delitos Aduaneros, vigente al momento de los hechos, el Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercaderías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por Aduanas en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria provenientes de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

 

6.      A fojas 69 de autos corre el acta de incautación del vehículo en cuestión, la que consigna que la Policía Nacional del Perú, por intermedio de la Dirección de Investigación de Defraudación de Rentas de Aduanas de la Dirección de la Policía Fiscal, y el demandado, en su calidad de representante del Ministerio Público, actuaron de manera conjunta y al amparo de las potestades conferidas por la ley.

 

7.      Cabe indicar que la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y provisional, consistente en el apoderamiento forzoso, por parte de las autoridades competentes, de los bienes objeto de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduanas, hasta la expedición de la sentencia o resolución que decida su situación legal.

 

8.      En tal sentido, la incautación del vehículo de propiedad de la demandante, aunque importa una restricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, pues se encuentra acreditado fehacientemente que la incautación del vehículo está justificada, dado que, en torno a dicho bien, gira la investigación fiscal y judicial iniciada contra los accionantes por la presunta comisión del delito de contrabando y receptación. Consecuentemente, al no acreditarse la afectación de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento, por lo que no procede ampararla.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.         

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA  GOTELLI

LANDA ARROYO