EXP. N.° 3892-2004-AA/TC

PUNO

MERY QUISPE VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mery Quispe Vera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 299, su fecha 11 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, solicitando que se atiendan sus solicitudes de revisión, recalificación, peticiones de reclamo, de nombramiento, quejas y denuncias administrativas referidas al fraudulento nombramiento de don Willy Guido Flores Mamani en la plaza que ganó gracias al puntaje obtenido en el Concurso Público para Nombramiento de Docentes 2002; y que, por consiguiente, previa anulación del nombramiento irregular antes citado, se proceda a su nombramiento en la plaza vacante agropecuaria del CES Agroartesanal Miguel Grau, del distrito de Amantani, provincia de Puno, en estricto cumplimiento de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales de petición, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la libertad de trabajo.

 

Los emplazados manifiestan que es falso que la recurrente haya obtenido mayor puntaje para resultar ganadora de la plaza docente agropecuaria del mencionado CES. Asimismo, refieren que la demandante interpuso una acción de cumplimiento por los mismos hechos, que concluyó por falta de agotamiento de la vía administrativa. Por último, deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

A fojas 196 se resuelve admitir el apersonamiento de don Wily Guido Flores Mamani  como tercero coadyuvante, por tener interés para obrar en el presente proceso, dado que los resultados del mismo afectarían sus derechos.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 30 de junio de 2004, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción planteada, e infundada en todos sus extremos la demanda, por considerar que la recurrente fue nombrada en una plaza vacante en la Dirección Regional de Educación de Huánuco, y que por ello se habría producido la sustracción de la materia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que transcurrió en exceso el plazo requerido para la interposición de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, no se ha producido la caducidad del derecho dado que la demandante cuestionó los resultados del concurso público, sin que la parte emplazada emita pronunciamiento alguno; motivo por el cual se acredita que la demanda, interpuesta con fecha 15 de julio de 2003, ha sido planteada oportunamente.

 

2.      La demandante cuestiona el nombramiento de don Wily Guido Flores Mamani como profesor por horas de la especialidad agropecuaria del CES Lampayuni, Amantini-Puno, alegando que obtuvo un puntaje superior en el Concurso Público para el Nombramiento de Docentes 2002.

 

3.      Para la dilucidación de los hechos alegados por la recurrente, es necesario actuar medios probatorios, lo cual no es posible en los procesos constitucionales, dado que, de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, carecen de etapa probatoria.

 

4.      No obstante lo dicho, es necesario mencionar que mediante la Resolución Directoral UGEL N.° 00124, del 18 de febrero de 2004, se ha nombrado a la recurrente, a partir del 1 de marzo de 2004, profesora por horas del CN Manuel E. Martel Díaz, Cosma, Rondos- Lauricocha, en la Dirección Regional de Educación de Huánuco.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO