EXP. N.° 3902-2004-AA/TC

AREQUIPA

JESÚS PUMA GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Puma Gutiérrez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 89, su fecha 24 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Arequipa, solicitando su reposición laboral y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que comenzó a laborar el 24 de mayo de 1998, en el cargo de agente de vigilancia y seguridad, mediante contrato por servicios no personales suscrito con el Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa y que desempeñó dicho cargo bajo subordinación hasta el 6 de marzo de 2003. Agrega que el 7 de marzo de 2003 se le comunicó verbalmente su despido.

 

La Procuradora Pública Regional adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa manifiesta que el contrato suscrito entre el gobierno y el demandado venció el 28 de febrero de 2003: que por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho constitucional. Aduce también que en los contratos por servicios no personales la institución tiene la facultad de renovar, o resolver, el contrato de servicios, sin necesidad de proceso administrativo previo. Añade que el accionante no ha acreditado la existencia de la relación laboral.

 

El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 14 de enero de 2004, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que las labores del demandante adquirieron carácter permanente por haberse prolongado por más de cuatro años, más aún cuando las labores no se ajustaban a ninguno de los supuestos del artículo 2° de la Ley N.° 24041; e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que si el hecho violatorio tuvo lugar el 7 de marzo de 2003, entonces, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 1 de agosto de 2003, había transcurrido en exceso el plazo de 60 días establecido por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que, una vez promulgada la norma legal –autoaplicable– o emitido y notificado el acto administrativo que pudiera ser considerado lesivo a los derechos fundamentales de los ciudadanos, procede su impugnación en sede constitucional dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, notificación o ejecución, según se trate, por lo que, en el caso de las demandas interpuestas con posterioridad a tal hecho, definitivamente se debe declarar su caducidad.

 

2.      La excepción de prescripción no puede ser estimada, pues el accionante interpuso la presente demanda dentro del plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, quedando habilitado para interponer la demanda.

 

3.      Siendo así, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente se encuentra comprendido en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, esto es, si realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido.

 

4.      Con el certificado de trabajo que obra a fojas 3, de cuyo mérito probatorio no ha sido privado por la emplazada, se acredita que el recurrente prestó servicios en el Gobierno Regional de Arequipa, sin solución de continuidad, desde el 24 de mayo de 1998 hasta el 6 de marzo de 2003, realizando las labores de agente de vigilancia y seguridad, las cuales son de carácter permanente.

 

5.      Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, que se sustenta en el principio de protección al trabajador, el cual supone la aplicación de la condición más beneficiosa a él, y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26°, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos.

 

6.      Consecuentemente, y en virtud de la citada ley, el actor no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

7.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que el demandante dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto dicho reclamo es de naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que el Gobierno Regional de Arequipa reponga a don Jesús Puma Gutiérrez en el cargo que desempeñaba en el momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría de contratado.

 

2.      IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, el recurrente haya dejado de percibir, dejando a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO