EXP.
N.° 3902-2004-AA/TC
AREQUIPA
JESÚS
PUMA GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Puma Gutiérrez contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 89, su fecha 24 de setiembre de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Gobierno Regional de Arequipa, solicitando su reposición laboral y el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que comenzó a
laborar el 24 de mayo de 1998, en el cargo de agente de vigilancia y seguridad,
mediante contrato por servicios no personales suscrito con el Consejo
Transitorio de Administración Regional de Arequipa y que desempeñó dicho cargo
bajo subordinación hasta el 6 de marzo de 2003. Agrega que el 7 de marzo de
2003 se le comunicó verbalmente su despido.
La Procuradora Pública Regional adjunta a cargo de los asuntos judiciales
del Gobierno Regional de Arequipa manifiesta que el contrato suscrito entre el
gobierno y el demandado venció el 28 de febrero de 2003: que por lo tanto no se
ha vulnerado ningún derecho constitucional. Aduce también que en los contratos
por servicios no personales la institución tiene la facultad de renovar, o
resolver, el contrato de servicios, sin necesidad de proceso administrativo
previo. Añade que el accionante no ha acreditado la existencia de la relación
laboral.
El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 14
de enero de 2004, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que las
labores del demandante adquirieron carácter permanente por haberse prolongado
por más de cuatro años, más aún cuando las labores no se ajustaban a ninguno de
los supuestos del artículo 2° de la Ley N.° 24041; e improcedente en cuanto al
pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
estimando que si el hecho violatorio tuvo lugar el 7 de marzo de 2003, entonces,
a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 1 de agosto de 2003,
había transcurrido en exceso el plazo de 60 días establecido por ley.
FUNDAMENTOS
1. El
Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que, una vez
promulgada la norma legal –autoaplicable– o emitido y notificado el acto
administrativo que pudiera ser considerado lesivo a los derechos fundamentales
de los ciudadanos, procede su impugnación en sede constitucional dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, notificación o
ejecución, según se trate, por lo que, en el caso de las demandas interpuestas
con posterioridad a tal hecho, definitivamente se debe declarar su caducidad.
2. La
excepción de prescripción no puede ser estimada, pues el accionante interpuso
la presente demanda dentro del plazo previsto en el artículo 44° del Código
Procesal Constitucional, quedando habilitado para interponer la demanda.
3. Siendo
así, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente se
encuentra comprendido en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, esto
es, si realizó labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido.
4. Con el
certificado de trabajo que obra a fojas 3, de cuyo mérito probatorio no ha sido
privado por la emplazada, se acredita que el recurrente prestó servicios en el
Gobierno Regional de Arequipa, sin solución de continuidad, desde el 24 de mayo
de 1998 hasta el 6 de marzo de 2003, realizando las labores de agente de
vigilancia y seguridad, las cuales son de carácter permanente.
5. Por
tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1°
de la Ley N.° 24041, que se sustenta en el principio de protección al
trabajador, el cual supone la aplicación de la condición más beneficiosa a él,
y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26°, inciso 3); siendo
aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en
caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen
aquellos.
6. Consecuentemente,
y en virtud de la citada ley, el actor no podía ser destituido sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido
sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y
al debido proceso.
7. En
cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que el demandante
dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha
establecido que ello no procede, por cuanto dicho reclamo es de naturaleza
indemnizatoria y no restitutoria, no obstante lo cual se deja a salvo el
derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
ordena que el Gobierno Regional de Arequipa reponga a don Jesús Puma Gutiérrez
en el cargo que desempeñaba en el momento de la violación de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría de contratado.
2. IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones que, por razón del cese, el recurrente haya dejado de percibir,
dejando a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO