MARÍA YOLANDA
CONDE OSORIO
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Yolanda Conde Osorio contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 188,
su fecha 24 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El emplazado, contesta la demanda señalando que la demandante no está
comprendida dentro de la esfera de protección de la Ley N.° 24041, dado que, no
ha acreditado en autos el carácter ininterrumpido y permanente de sus labores,
ni tampoco que haya ingresado a la carrera pública para que goce del derecho a
la estabilidad laboral.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha
13 de enero de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha
probado en autos que las labores efectuadas por la accionante, por más de un
año, se han realizado de manera permanente, ininterrumpida y bajo
subordinación. En consecuencia, le son aplicables los alcances de la Ley N.°
24041.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la vía de amparo no es la idónea para ventilar la pretensión
de la demandante.
1.
Mediante
la presente acción de garantía, la demandante pretende que se le reponga en el
puesto de trabajo que venía desempeñando como secretaria del CEO Municipal de
la Municipalidad Provincial de Arequipa, por habérsele impedido el ingreso a su
centro de labores de manera arbitraria e injustificada, no obstante que ha
laborado por más de un año ininterrumpido realizando labores de naturaleza
permanente.
2.
Mediante
la Constatación Policial, expedida por la Comisaria de la Ciudad Municipal, de
fecha 26 de agosto de 2003, obrante a fojas 95 de autos, se aprecia que la
relación laboral entre la emplazada y la recurrente culminó días antes del 25
de agosto de 2003, fecha en la que el supervisor del personal le impidió que
ingrese a laboral.
3.
Con
los Informes emitidos por el Director del CEO Municipal de Arequipa, obrantes
de fojas 7 a 13, se acredita que la recurrente ha laborado de manera
ininterrumpida, permanente y bajo subordinación en el referido centro
educativo, dado que se encontraba sujeta a un horario, desde el 15 de octubre
de 2001 hasta diciembre de 2003.Asimismo, de fojas 196 a 200, obran los oficios
N.os 062-MPA-D3-CEO, 30-2003-MPA/D3-CEO y los informes legales N.os
130-2003-MPA/F, 54-2004-F; que constatan la laboral realizada por la demandante
desde el mes de enero hasta el 22 de agosto de 2003, fecha en la que se le
impide el ingreso a sus centro de labores, no obstante que realizaba las mimas
labores de subordinación.
4.
Por
los fundamentos precedentes, se concluye que la demandante al haber realizado
labores de carácter permanente e ininterrumpidas por más de un año, le son
aplicables los alcances de la Ley N.° 24041; por lo que al haberse impedido su
ingreso para continuar con sus labores se ha violado el derecho al trabajo,
consagrado en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Se
ordene la reincorporación de la demandante en su mismo puesto de trabajo, esto
es, como secretaria del CEO Municipal de la Municipalidad Provincial de
Arequipa.
Publíquese y notifíquese.
SS.