EXP.
N.° 3907-2004-HC/TC
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Wilbert Baltazar Mamani Cueva contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 121,
su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Octavo Juzgado
Penal de Arequipa y la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, Manifiesta haber sido juzgado y sentenciado en el fuero privativo
militar a la pena de cadena perpetua, y en el fuero civil a 20 años de pena
privativa de la libertad; agregando que los citados procesos posteriormente
fueron declarados nulos y que actualmente se el procesa en la causa N.° 352-03,
estando detenido desde el 4 de setiembre de 1992.
Realizada la investigación
sumaria, los vocales emplazados rinden sus declaraciones explicativas,
sosteniendo uniformemente que conforme a lo dispuesto por la Primera
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, desde la fecha de
la expedición de la resolución que declare la nulidad de los procesos que se
indican en dicha norma; que, por lo tanto, en el caso del accionante, su
detención no ha excedido el límite previsto por el artículo 137° del Código
Procesal Penal.
El Quinto Juzgado Penal de
Arequipa, con fecha 27 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda, por
estimar que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 926, la detención se
cuenta desde el 3 de noviembre de 2003, por lo que no ha trascurrido el plazo
de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1. Delimitación
del petitorio
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare la inmediata excarcelación
del accionante, por haber sobrepasado
la detención el plazo legal que establece el artículo 137° del Código Procesal
Penal.
§ 2. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)
2.
Hallándose
la causa en esta sede en estado de absolverse el recurso extraordinario, con
fecha 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal
Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre
ellos el hábeas corpus.
3.
Este
corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas
procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la
norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que
hubieran empezado”.
4.
Si
bien de la citada disposición legal se desprende que un proceso constitucional
en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley
procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma
garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que
debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.
5.
Evaluando
el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal
Constitucional, se advierte que a la demanda no se le imponen requisitos de
procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional del
accionante, por lo que la aplicación de este corpus normativo resulta adecuada.
§ 2. Análisis
del acto lesivo materia de controversia constitucional
6.
Una
de las formas como opera la libertad procesal –que es un derecho del encausado
de obtener la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención
preventiva–, es al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137°
del Código Procesal Penal, cuando el procesado no hubiera ejercido una defensa
obstruccionista afectante del principio de celeridad judicial, y cuando tampoco
se hubiese dictado sentencia en primera instancia. De ahí que la doctrina y la
jurisprudencia comparada califiquen dicha situación como arbitraria.
7.
En
otras palabras, los presupuestos materiales que configuran la libertad procesal
son los siguientes: a) vencimiento
del plazo de duración de la detención preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; c) conducta procesal regular del
encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa
obstruccionista atentatoria de la celeridad y el éxito procesal.
8.
La
libertad procesal supone que el órgano jurisdiccional no ha podido juzgar al
encausado dentro del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código
Procesal Penal. En consecuencia, la vulneración del plazo razonable para
sentenciar es de exclusiva responsabilidad del juzgador.
9.
En
este orden de ideas, la reclamación del demandante no se condice con las
consideraciones antes señaladas, por lo siguiente: a) el accionante fue procesado en el fuero ordinario por el delito
de terrorismo por magistrados con identidad secreta; b) mediante Decreto Legislativo N.° 926 (expedido por el Congreso
de la República en virtud de la STC 010-2002-AI/TC), se dispuso la nulidad de
los procesos penales por delito de terrorismo seguidos en la jurisdicción
ordinaria por magistrados con identidad secreta; c) con fecha 3 de noviembre de 2003, la Tercera Sala Especializada
en lo Penal de Arequipa procedió,
conforme a las reglas previstas por el Decreto Legislativo N.° 926, a anular la
causa seguida contra el actor; d) la
Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926 establece
que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137° del Código Procesal
Penal, se computará desde la fecha de expedición del auto de anulación del
proceso.
10.
En
este contexto, la detención del demandante, empieza a computarse desde el 3 de
noviembre de 2003, fecha en que se declaró la nulidad de su proceso; siendo
ello así, no ha sido sobrepasado el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal
Penal para los procesos de naturaleza ordinaria, como el de autos, resultando
desvirtuada la alegada violación del derecho constitucional a la libertad
individual por lo que la presente demanda debe ser desestimada en aplicación
del artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 28237 (Código Procesal
Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar infundada la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA