EXP. N.° 3907-2004-HC/TC

AREQUIPA

WILBERT BALTAZAR

MAMANI CUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilbert Baltazar Mamani Cueva contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 121, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Octavo Juzgado Penal de Arequipa y la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Manifiesta haber sido juzgado y sentenciado en el fuero privativo militar a la pena de cadena perpetua, y en el fuero civil a 20 años de pena privativa de la libertad; agregando que los citados procesos posteriormente fueron declarados nulos y que actualmente se el procesa en la causa N.° 352-03, estando detenido desde el 4 de setiembre de 1992.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados rinden sus declaraciones explicativas, sosteniendo uniformemente que conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, desde la fecha de la expedición de la resolución que declare la nulidad de los procesos que se indican en dicha norma; que, por lo tanto, en el caso del accionante, su detención no ha excedido el límite previsto por el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

El Quinto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 27 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 926, la detención se cuenta desde el 3 de noviembre de 2003, por lo que no ha trascurrido el plazo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la inmediata excarcelación del  accionante, por haber sobrepasado la detención el plazo legal que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

§ 2. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)

 

2.      Hallándose la causa en esta sede en estado de absolverse el recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

 

3.      Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

4.      Si bien de la citada disposición legal se desprende que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.

 

5.      Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Constitucional, se advierte que a la demanda no se le imponen requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, por lo que la aplicación de este corpus normativo resulta adecuada.

 

§ 2. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

6.      Una de las formas como opera la libertad procesal –que es un derecho del encausado de obtener la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva–, es al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, cuando el procesado no hubiera ejercido una defensa obstruccionista afectante del principio de celeridad judicial, y cuando tampoco se hubiese dictado sentencia en primera instancia. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situación como arbitraria.

 

7.      En otras palabras, los presupuestos materiales que configuran la libertad procesal son los siguientes: a) vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; c)  conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa obstruccionista atentatoria de la celeridad y el éxito procesal.

 

8.      La libertad procesal supone que el órgano jurisdiccional no ha podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal. En consecuencia, la vulneración del plazo razonable para sentenciar es de exclusiva responsabilidad del juzgador.

 

9.      En este orden de ideas, la reclamación del demandante no se condice con las consideraciones antes señaladas, por lo siguiente: a) el accionante fue procesado en el fuero ordinario por el delito de terrorismo por magistrados con identidad secreta; b) mediante Decreto Legislativo N.° 926 (expedido por el Congreso de la República en virtud de la STC 010-2002-AI/TC), se dispuso la nulidad de los procesos penales por delito de terrorismo seguidos en la jurisdicción ordinaria por magistrados con identidad secreta; c) con fecha 3 de noviembre de 2003, la Tercera Sala Especializada en lo Penal de Arequipa  procedió, conforme a las reglas previstas por el Decreto Legislativo N.° 926, a anular la causa seguida contra el actor; d) la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926 establece que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, se computará desde la fecha de expedición del auto de anulación del proceso.

 

10.  En este contexto, la detención del demandante, empieza a computarse desde el 3 de noviembre de 2003, fecha en que se declaró la nulidad de su proceso; siendo ello así, no ha sido sobrepasado el plazo límite de  detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal para los procesos de naturaleza ordinaria, como el de autos, resultando desvirtuada la alegada violación del derecho constitucional a la libertad individual por lo que la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu,  de la Ley N.° 28237 (Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI