EXP. N.° 3911-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

GILBERTO BACA TUMAYLLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Baca Tumaylla contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 123, su fecha 23 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porras, solicitando que se ordene su reincorporación en su centro de trabajo y que se efectúe el pago de las remuneraciones devengadas por todo el período a partir de la fecha en que fue despedido, más los intereses legales y demás derechos que corresponden por ley.

 

Manifiesta que laboró como obrero bajo la modalidad de contrato por servicios no personales y que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1469-89-MSMP de fecha 27 de diciembre de 1989, se le contrató como trabajador permanente; que, por Resolución Administrativa N.° 0067-90-MSMP, se declaró sin efecto legal la resolución que lo nombraba en el cargo, motivo por el cual presentó una solicitud de reposición en su centro de trabajo; y que la oficina de asuntos jurídicos de la Municipalidad expidió la opinión en forma favorable, de modo que tiene derecho a la reposición.

 

La emplazada manifiesta que la presente demanda trata de un derecho exigible en la vía laboral ordinaria, la misma que se rige por la Ley Procesal de Trabajo y que debe ser vista por un juez competente.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 23 de febrero de 2004, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante laboró para el sector público mediante contratos sucesivos, y que, por lo tanto, debe aplicársele el principio de primacía de la realidad, según el cual, en su caso, se aprecia un trabajo subordinado, remunerado e ininterrumpido por más de un año, por lo que el despido sólo pudo darse previo proceso administrativo disciplinario, con la explícita mención de la causal correspondiente con arreglo al Decreto Legislativo N.° 276.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que ha sido planteada en forma extemporánea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en su centro de trabajo y que se efectúe el pago de las remuneraciones devengadas durante el período en que fue despedido, más los intereses legales y demás derechos que correspondan con arreglo a ley.

 

2.      Que el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004 –hallándose la presente acción en sede del Tribunal Constitucional, en estado de resolverse el recurso extraordinario-, regula los procesos constitucionales, entre ellos el amparo. Conforme a su Segunda Disposición Final “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Al respecto, este Colegiado considera que la aplicación de dicha disposición supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que no estaban vigentes al momento de su interposición en sede judicial, razón por la cual, en el presente caso, serán de aplicación la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, Exp. N.° 3771-2004-HC/TC, fundamentos N.os 2 a 5).

 

3.      El demandante manifiesta que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1469-89-MSMP, de fecha 27 de diciembre de 1989 fue nombrado como trabajador permanente, y que, por Resolución Administrativa N.° 0067-90-MSMP, la demandada declaró nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía referente a su nombramiento, motivo por el cual presentó una solicitud a la municipalidad exigiendo que se pronuncie respecto a su solicitud de reincorporación interpuesta desde hace 9 años.

 

4.      De otro lado, de autos se advierte que el recurrente no ha acreditado haber interpuesto recursos impugnativos contra las referidas resoluciones que hubiesen podido tener el efecto de suspender el plazo de prescripción que opera en los procesos constitucionales, pues la referida solicitud de reincorporación de fecha 27 de agosto de 2002 no puede ser considerada como un recurso de reconsideración o apelación.

 

5.      En consecuencia, el 27 de junio de 2003, fecha en que se interpuso la demanda, el plazo de prescripción previsto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional había vencido con exceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO