EXP.
N.° 3911-2004-AA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
GILBERTO
BACA TUMAYLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Baca Tumaylla contra
la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 123, su fecha 23 de setiembre de
2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porras, solicitando que se
ordene su reincorporación en su centro de trabajo y que se efectúe el pago de
las remuneraciones devengadas por todo el período a partir de la fecha en que
fue despedido, más los intereses legales y demás derechos que corresponden por
ley.
Manifiesta que laboró como obrero bajo la modalidad de contrato por
servicios no personales y que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1469-89-MSMP
de fecha 27 de diciembre de 1989, se le contrató como trabajador permanente;
que, por Resolución Administrativa N.° 0067-90-MSMP, se declaró sin efecto
legal la resolución que lo nombraba en el cargo, motivo por el cual presentó
una solicitud de reposición en su centro de trabajo; y que la oficina de
asuntos jurídicos de la Municipalidad expidió la opinión en forma favorable, de
modo que tiene derecho a la reposición.
La emplazada manifiesta que la presente demanda trata de un derecho
exigible en la vía laboral ordinaria, la misma que se rige por la Ley Procesal
de Trabajo y que debe ser vista por un juez competente.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha
23 de febrero de 2004, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el
demandante laboró para el sector público mediante contratos sucesivos, y que, por
lo tanto, debe aplicársele el principio de primacía de la realidad, según el
cual, en su caso, se aprecia un trabajo subordinado, remunerado e
ininterrumpido por más de un año, por lo que el despido sólo pudo darse previo
proceso administrativo disciplinario, con la explícita mención de la causal
correspondiente con arreglo al Decreto Legislativo N.° 276.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que ha sido planteada en forma extemporánea.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en su
centro de trabajo y que se efectúe el pago de las remuneraciones devengadas
durante el período en que fue despedido, más los intereses legales y demás
derechos que correspondan con arreglo a ley.
2. Que el
Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que entró en vigencia el 1 de
diciembre de 2004 –hallándose la presente acción en sede del Tribunal
Constitucional, en estado de resolverse el recurso extraordinario-, regula los
procesos constitucionales, entre ellos el amparo. Conforme a su Segunda
Disposición Final “(...) las normas procesales previstas por el presente Código
son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, los
medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Al respecto, este Colegiado considera que la aplicación de dicha
disposición supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que no
estaban vigentes al momento de su interposición en sede judicial, razón por la
cual, en el presente caso, serán de aplicación la Ley N.° 23506 y sus leyes
complementarias (mutatis mutandis, Exp.
N.° 3771-2004-HC/TC, fundamentos N.os 2 a 5).
3. El
demandante manifiesta que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1469-89-MSMP,
de fecha 27 de diciembre de 1989 fue nombrado como trabajador permanente, y
que, por Resolución Administrativa N.° 0067-90-MSMP, la demandada declaró nula
y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía referente a su nombramiento,
motivo por el cual presentó una solicitud a la municipalidad exigiendo que se
pronuncie respecto a su solicitud de reincorporación interpuesta desde hace 9
años.
4. De
otro lado, de autos se advierte que el recurrente no ha acreditado haber
interpuesto recursos impugnativos contra las referidas resoluciones que
hubiesen podido tener el efecto de suspender el plazo de prescripción que opera
en los procesos constitucionales, pues la referida solicitud de reincorporación
de fecha 27 de agosto de 2002 no puede ser considerada como un recurso de
reconsideración o apelación.
5. En
consecuencia, el 27 de junio de 2003, fecha en que se interpuso la demanda, el
plazo de prescripción previsto por el artículo 44° del Código Procesal
Constitucional había vencido con exceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO