EXP. N.° 3912-2004-HC/TC

LIMA

RUBÉN GALVÁN BORJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Galván Borja contra la resolución de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 18 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse recluido desde el 18 de octubre de 1996; que fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria; que al haberse declarado la nulidad de estos procesos por sentencia del TC, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; que habiendo transcurrido más de 91 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el año 1996, y que a la fecha han transcurrido 7 años y 10 meses de detención. Por su parte, el presidente de la Sala Nacional del Terrorismo, Pablo Talavera Elguera sostiene que no existe detención arbitraria; que por disposición del Decreto Ley N.º 922 se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción al nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso .

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionanate. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

2.                  El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, y transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.                  Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

4.                  Con relación a la pretensión del accionante, es necesario resaltar que, según lo prescrito por la norma constitucional, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio (Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, Funcionamiento y Jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

 

5.                  El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, es necesario establecer si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y en la Constitución.

 

6.                  De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de tales procesos.

 

7.                  El Decreto Legislativo N.º 922 que, conforme a la sentencia mencionada, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y establece normas sobre el proceso penal aplicable, señala, en su artículo 4.º, que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

 

Asimismo, establece que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

8.                  En cuanto a la norma penal aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Tribunal (cf. STC N.° 1593-2003-HC, Caso Dionisio Llajaruna Sare) considera que la aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que preceptúa que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, interpretación que es de carácter vinculante y obligatorio.

 

En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos el artículo 1.º de la Ley N.º 27553, dispositivo que, desde el 13 de noviembre de 2001, modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, el cual se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

9.                  Conforme consta en las copias certificadas que obran en autos, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 19 de mayo de 2003, fecha en que el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo dicta mandato de detención contra el accionante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses. En consecuencia, a la fecha aún no ha fenecido el plazo de detención.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la demanda.
 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI