EXP. N°. 3913-2004-AA/TC

LIMA

MOISES PARIONA GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Moises Pariona Gonzáles contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 2 de Junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 0000032594-2003-ONP/DC/DL19990, del 11 de abril de 2003, que le otorgó pensión de jubilación aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes. Manifiesta que laboró en la Municipalidad Distrital de la Perla, desde el año 1967 hasta el 30 de noviembre de 2002, durante más de 34 años, por lo que reunió los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada manifiesta que no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 por que al actor se le ha otorgado una pensión de jubilación de acuerdo a lo señalado en el Decreto Ley N.º 19990 y que siempre han habido topes fijados como montos máximos.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que está acreditado que el actor adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación conforme al Decreto ley Ley N.° 19990 sin aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

                         

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso es de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El objeto de la presente acción es que se le otorgue al actor la pensión de jubilación, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, sin topes.

 

3.      De autos se aprecia que si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada y no al cálculo del monto de la bonificación complementaria, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

4.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello esta regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

             

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO