EXP. N.° 3919-2004-AA/TC

PIURA

ÁNGEL ERNESTO

GARNIQUE GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los  magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Ernesto Garnique Gutiérrez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 105, su fecha 11 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, a fin de que cesen los actos que vulneran sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a una remuneración; y que, consecuentemente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo que se va desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004. Manifiesta haber iniciado sus labores el 12 de marzo de 2003, desempeñándose como vigilante en el Terminal Terrestre El Bosque hasta el 16 de marzo de 2004, fecha en la cual fue cesado de manera verbal, sin que medie proceso administrativo; y que, por consiguiente, habiendo trabajado por más de un año ininterrumpido, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha probado de manera fehaciente haber laborado el periodo que reclama, de modo que no ha existido jamás continuidad en su prestación de servicios, es decir, estos no han sido consecutivos; además, aduce que el actor se arroga en un cargo que no ha desempeñado nunca.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 10 de mayo de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente tiene la calidad de servidor público contratado, por realizar labores de carácter permanente y prestar servicios efectivos a la emplazada desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004, es decir, durante un año y 3 días,  siéndole aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el actor sólo ha prestado servicios  a la demandada por 11 meses y 4 días, no alcanzándole el beneficio del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará La Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El actor afirma que se encuentra comprendido en los alcances del artículo 1° de la ley N.° 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan mas de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que el recurrente, para que sea considerado dentro de este ámbito de protección legal, debe acreditar haber sido un servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y tener más de un año ininterrumpido de servicios.

 

3.      De fojas 7 a 21 de autos se acredita que el demandante comenzó a laborar desde el 12 de marzo de 2003; asimismo, de fojas 38 a 39 y 110 a 122, se verifica que el actor prestó servicios efectivos hasta el 15 de marzo de 2004, habiendo acumulado, por tanto, un periodo de 1 año y 4 días de servicios, cumpliendo, de este modo, con el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      Además, con los mismos documentos se acredita que las labores desarrolladas por el recurrente eran de carácter permanente y subordinadas, pues estaban sujetas a un control diario tanto al ingreso como a la salida de su centro de labores, según se puede apreciar de fojas 24 a 27, así como de las directivas y llamados de atención que se le impartía.

 

5.      En cuanto a la pretensión del demandante de que se le abone el pago de sus remuneraciones impagas, las que corresponden al periodo que va desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004, este Tribunal, habiendo verificado que el actor laboró efectivamente durante el periodo antes señalado, dispone que la emplazada cumpla con dicho pago, teniendo en cuenta que se ha acreditado en autos la prestación efectiva de servicios realizados por el actor en el periodo arriba mencionado y que la demandada ha guardado silencio total sobre este extremo de la demanda, por lo que este debe interpretarse como una aceptación de dicho reclamo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que e confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.

2.      Disponer que la Municipalidad Provincial de Piura cumpla con reponer al recurrente en el puesto en el cual se venía desempeñando u otro similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA                                                                                                         

LANDA ARROYO