EXP. N.º 3935-2004-HC/TC

LORETO

TONY RUIZ RIVADENEYRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Víctor Alván Caballero, abogado de Tony Ruiz Rivadeneyra, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 153, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado Tony Ruiz Rivadeneyra, dirigiéndola contra los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Jorge Luis Cueva Zavaleta, Javier Acevedo Chávez y Enrique Pérez Fuentes, por haber dispuesto, mediante resolución judicial, su ubicación, captura y posterior internamiento en el Establecimiento Penal de Iquitos, en el proceso seguido en su contra por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas. Manifiesta que luego de formado el expediente de exención de pena, se le concedió libertad con lo cual varió su situación jurídica de imputado a la de testigo. Afirma que mediante su colaboración se logró el desbaratamiento de una banda de narcotraficantes y el hallazgo de armas, lo cual está registrado en el Parte Policial N.° 213-02-98-DIVANDRO-PNP-OINT-UBUS; y que, en consecuencia, le es aplicable el Decreto Legislativo N.° 824, que norma la lucha contra el narcotráfico. Refiere también que el Fiscal Superior señaló que se le asignara una clave, la misma que el favorecido debía usar durante la secuela del proceso; que la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de drogas declaró la nulidad de los actuados,  disponiendo la subsanación de las irregularidades, pero la sala emplazada, errónea y arbitrariamente, lejos de corregir las omisiones, y de asignarle su clave de identificación para luego citarlo en calidad de testigo, expidió mandato de detención contra el beneficiario, vulnerando con ello su derecho a la libertad individual.

 

Finalmente, aduce que el favorecido corre un riesgo grave e inminente al estar recluido en el Establecimiento Penal de Iquitos, lugar donde también están internos los narcotraficantes integrantes de la organización delictiva desbaratada por informaciones vertidas por el beneficiario, hecho que pone en peligro su vida e integridad física, las mismas que se encuentran expuestas debido a la resolución que dispone su internamiento en dicho establecimiento penal.

 

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda, afirmando haber sido detenido el 22 de setiembre de 2004, en virtud de la requisitoria expedida por la sala emplazada. Los vocales integrantes de la sala emplazada sostienen que no existe vulneración constitucional; que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, toda vez que la solicitud de exención de pena del beneficiario fue declarada improcedente, siendo su condición la de reo contumaz, razón por la cual se dispuso su ubicación y captura.

 

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 1 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que las órdenes de captura fueron dictadas con arreglo a ley y por la inasistencia del beneficiario a las diligencias programadas por la sala accionada.

 

          La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la resolución judicial expedida por los emplazados, que al disponer la ubicación y captura del beneficiario, presuntamente lesiona el principio de legalidad procesal e incide en su libertad individual.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.      En la demanda se denuncia una doble vulneración de derechos constitucionales: a) transgresión del principio de legalidad procesal, dado que el accionante considera que la sala accionada debió cumplir con asignar al favorecido una clave de identificación para posteriormente citarlo como testigo, y b) amenaza contra la vida e integridad física, ya que se encuentra recluido en el mismo establecimiento penal donde están los integrantes de la organización delictiva desbaratada supuestamente por su información.

 

§. Aplicación del Código Procesal Constitucional

 

3.      Debe señalarse que, hallándose la causa en este sede, en estado de absolverse el recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, que regula los procesos constitucionales, entre ellos, el hábeas corpus.

 

4.      Este Colegiado ha sostenido, en la STC 3771-2004-HC (Caso Sánchez Calderón), resulta que si bien de la citada disposición legal ordena que los procesos constitucionales en curso se rigen por la nueva ley procesal, la citada norma solo será aplicable en tanto se garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.      De autos se advierte que aun cuando el Código Procesal Constitucional vigente establece requisitos de procedibilidad para la procedencia del hábeas corpus, estos no eran exigibles al momento de su interposición; en consecuencia, no resultan aplicables al caso, a fin de no vulnerar la garantía prevista en el artículo 139.° inciso 3, de la Constitución Política del Perú.

 

§ Materias sujetas a análisis por el Tribunal Constitucional

 

6.      A lo largo de la presente sentencia se debe llegar a determinar :

 

(a)     Si la resolución cuestionada transgrede el derecho del beneficiario al ejercicio pleno de las garantías que sobre la administración de justicia consagra la Constitución.

 

(b)    Si la resolución cuestionada, al disponer el internamiento del beneficiario en el mismo establecimiento penal donde están encarcelados los coprocesados, constituye una amenaza para su vida e integridad física.

 

7.      Es necesario precisar que, aun cuando el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Derecho al debido proceso

 

8.      Existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que reconocen expresamente este derecho. Así, el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "[t]oda persona (...)tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales".

 

9.      La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo con los procesos de amparo y hábeas corpus (Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo. 32). De esta forma, de consuno, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento supranacional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales.

 

En consecuencia, el derecho a que durante el proceso se observen las garantías establecidas en la norma constitucional, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.

 

10.  El artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, recogiendo la línea de los instrumentos internacionales, reúne ambos derechos y define la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre otros.

 

A mayor abundamiento, precisa que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Por tanto, será materia de evaluación si la resolución judicial fue dictada con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva.

 

§. La resolución cuestionada

 

11.  El actor atribuye la vulneración y de sus derechos a una interpretación y aplicación errónea del Decreto Legislativo N.º 824, que contempla beneficios procesales y penitenciarios excepcionales para aquellos agentes que, sometidos a investigación policial o a proceso judicial, por encontrarse incursos en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, contribuyan a la lucha contra el mencionado delito.

 

Con relación a la exención de la pena, precisa la norma que el agente podrá quedar exento de ella en los siguientes casos: a) cuando proporcione información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas en los ámbitos nacional e internacional, o a las actividades de tráfico ilegal de armas o lavado de dinero, vinculados con el tráfico ilícito de drogas; b) cuando la información proporcionada permita el decomiso de drogas, insumos químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructuras y otros medios, utilizados en la obtención de drogas ilícitas, que acrediten fehacientemente el funcionamiento de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. La información proporcionada deberá permitir la identificación de los dirigentes o jefes y el desbaratamiento de la organización criminal.

 

12.  De autos se desprende que el favorecido se acogió al beneficio de exención de pena, formándose el incidente respectivo para su tramitación, solicitud que fue declarada procedente por el Juzgado Especializado Antidrogas y elevada en consulta al superior. El Fiscal Superior opinó por la revocatoria y la declaración de nulidad de actuados, “[p]orque si bien el solicitante había brindado información relevante para el desarrollo del operativo Águila [...], no dan la calificación jurídica exacta que se trata de un arrepentido [...]", conforme consta en el dictamen cuya copia obra a fojas 67 de autos. La Sala Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas declaró nula la resolución y nulo todo lo actuado en este incidente (ff. 69-70), de lo cual se colige que al beneficiario no se le ha concedido dicho beneficio.

 

13.  Por tanto, al no habérsele otorgado el beneficio de exención de pena en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, el accionante fue declarado reo contumaz, ordenándose su ubicación y captura para proceder al juicio oral de su juzgamiento. Por consiguiente, la resolución cuestionada fue expedida con arreglo a las garantías procesales que consagra la Constitución, no habiéndose lesionado con ello la libertad individual del favorecido, resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

14.  Respecto de la invocada amenaza a la vida e integridad física del favorecido, en autos no existen elementos de juicio que creen convicción en este Colegiado de su certeza e inminente realización. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 4.° de la Ley N.º 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

15.  De otro lado, del Oficio N.° 263-2005-P/SP-CSJLOJLCZ, cursado a este Tribunal por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se desprende que contra el demandante se dictó sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas, cuya impugnación se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema. Siendo así, este Colegiado dispone la remisión de la presente a al citada instancia, a fin de que tenga en cuenta los argumentos aducidos por el demandante al interponer la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      Dispone que se remita copia de la presente sentencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República llamada a revisar el fallo de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALV A ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI