EXP. N.°  3938-2004-HC/TC

MADRE DE DIOS

CÉSAR  RORBERTO

VELÁSQUEZ CANAQUIRI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días  del mes de diciembre de 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Roberto Velásquez Canaquiri contra la resolución de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,  de fojas 31, su  fecha 18 de octubre de  2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus  alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio indubio pro reo. Manifiesta que la vulneración es causada por la resolución judicial  que, confirmando la sentencia recaída en el proceso seguido en su contra por el delito de atentado contra el pudor en agravio de menores, le impone ocho años de pena privativa de libertad, por lo que solicita que se declare nula dicha resolución y se disponga que otra sala dicte una nueva resolución arreglada a ley. Agrega que durante el proceso penal no se instruyeron las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados, como tomar la declaración preventiva de las denunciantes y de las supuestas menores agraviadas. 

 

El Juzgado Penal de Puerto Maldonado  con fecha 28  de setiembre de 2004, declara improcedente, de plano, la demanda, por considerar que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas  de proceso regular.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

§. Del rechazo  in límine

 

1.      Los artículos 6.º, 27.º y 37.º de  la Ley  de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 establecen  las causales de improcedencia manifiesta en que deben incurrir las acciones de garantía para ser rechazadas de plano o in límine.  Al respecto, de autos no se advierte que la presente acción incurra en alguna de las causales. Siendo ello así, resultaría procedente admitir a trámite el  presente  hábeas corpus.

 

2.      No obstante, considerando que los presupuestos procesales que motivaron la demanda subsisten,  por celeridad y economía procesal, a fin de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo tránsito por la vía judicial, y en aplicación del artículo 42.º de su Ley Orgánica N.º 26435, este Colegiado estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo.

 

 

§. Delimitación del  petitorio

 

3.      El accionante no designa a la persona o personas contra quien(es) dirige la acción; sin embargo, al atribuir la vulneración a la resolución judicial que confirma una venida en grado, se entiende que la emplazada es la sala que la expidió.

 

El demandante pretende que se anule el proceso penal instaurado en su contra, en el que, con fecha 9 de julio de 2004, el emplazado Colegiado confirma la sentencia condenatoria dictada contra él por el delito de actos contra el pudor en agravio de menores, imponiéndole ocho años de pena privativa de la libertad, lo cual no puede ser materia de revisión, al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales.

 

4.  El accionante alega que se han vulnerado las garantías del debido proceso, pues las sentencias cuestionadas transgreden  los principios constitucionales a la  presunción de inocencia y al indubio pro reo.

 

5.      El principio indubio pro reo no es un derecho subjetivo,  sino un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en tanto que el derecho a la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso.

 

6.      Sobre el particular, si bien este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de pena privativa de la libertad en la sentencia condenatoria, este Tribunal tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

7.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular, aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas con los tratados en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Según el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales".

 

8.      La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo con los procesos de amparo y hábeas corpus (Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo. 32). De esta forma, de consuno, tanto el ordenamiento constitucional como el supranacional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales; protección judicial a la que se debe promover su acceso, aun si los actos que ocasionan agravio de los derechos constitucionales son expedidos "por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales", dentro de las cuales, naturalmente, se encuentran comprendidos los jueces, pero también cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales.

 

9.         Por ello, el  artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, define el derecho a la  tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre otros.

 

Por tanto, será materia de evaluación si la resolución judicial firme fue dictada con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva.

 

10.     De autos se desprende que el demandante cuestiona la instrucción del proceso, aduciendo que se debió tomar la declaración preventiva de las madres denunciantes y de las menores presuntamente agraviadas para demostrar  su  inocencia; que, en consecuencia, se lo condenó sin haberse actuado las pruebas necesarias, por lo que es necesario actuar nuevas pruebas para esclarecer los hechos.

 

11.     De la resolución cuestionada  no se acredita que el actor haya sido irregularmente involucrado en el proceso penal en el cual ha sido condenado. A mayor abundamiento,  si cuestiona la resolución que confirma la sentencia condenatoria, es porque accedió al órgano jurisdiccional que expidió la recurrida, y, en su oportunidad, ejerció sus derechos al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso. Por consiguiente, la alegada vulneración de sus derechos constitucionales carece de sustento, resultando de aplicación al caso el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 
Declarar  INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI