SAN
MARTÍN
DARLIN
MEZA PÉREZ
VISTA
La resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, de fojas 138, su fecha 18 de octubre de 2004, que dispone se eleven los
autos a este Tribunal Constitucional en el presente proceso de amparo seguido
por don Darlin Meza Pérez contra la Dirección Sub-Regional de Educación de
Tarapoto; y,
1.
Que el presente proceso de amparo se resuelve
en aplicación del segundo párrafo del articulo 42º de la ley Nº 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, vigente al momento de expedirse la resolución de
fojas 129, su fecha 25 de mayo de 2004, y de conformidad con el artículo 20º
del vigente Código Procesal Constitucional.
2.
Que debe considerarse que la indefensión es
una noción material que, para que tenga relevancia constitucional, no sólo debe
implicar infracción de reglas procesales, sino que, como consecuencia de ellas,
se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los
derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto
sensiblemente el equilibrio procesal entre ellos.
3.
Que esto se puede apreciar claramente cuando
la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, mediante resolución de fojas 129, su fecha 25 de mayo
de 2004, declara nulo el concesorio de apelación de sentencia de primera instancia por considerar que el recurso de
su propósito no llevaba la firma del justiciable, y sólo la del abogado.
4.
Que para el caso no resulta aplicable el
artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sí el artículo 367º
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 27703, de fecha 19 de
abril de 2002, cuya parte pertinente establece que:
“(...) Para los fines a que se refiere el artículo 357º (del Código
Procesal Civil), se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pueda advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cedulas de
notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene
domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la
apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y
será declarado inadmisible. (...)”.
Dispositivo que no se ha cumplido en el caso de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar nulo
todo lo actuado a partir de fojas 115.
2.
Reponer la causa al estado en que el Juez del
Juzgado Civil de San Martín resuelva el recurso de apelación conforme a ley;
para tal efecto, dispone la devolución de los actuados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA