EXP. N.º 3939-2004-AC/TC

SAN MARTÍN

DARLIN MEZA PÉREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2005

 

VISTA

 

La resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 138, su fecha 18 de octubre de 2004, que dispone se eleven los autos a este Tribunal Constitucional en el presente proceso de amparo seguido por don Darlin Meza Pérez contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Tarapoto; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el presente proceso de amparo se resuelve en aplicación del segundo párrafo del articulo 42º de la ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, vigente al momento de expedirse la resolución de fojas 129, su fecha 25 de mayo de 2004, y de conformidad con el artículo 20º del vigente Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que debe considerarse que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia constitucional, no sólo debe implicar infracción de reglas procesales, sino que, como consecuencia de ellas, se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellos.

 

3.      Que esto se puede apreciar claramente cuando la Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución de fojas 129, su fecha 25 de mayo de 2004, declara nulo el concesorio de apelación de  sentencia de primera instancia por considerar que el recurso de su propósito no llevaba la firma del justiciable, y sólo la del abogado.

 

4.      Que para el caso no resulta aplicable el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sí el artículo 367º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 27703, de fecha 19 de abril de 2002, cuya parte pertinente establece que:

 

“(...) Para los fines a que se refiere el artículo 357º (del Código Procesal Civil), se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pueda advertir en el recibo de pago  de la tasa respectiva, en las cedulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible. (...)”.

 

Dispositivo que no se ha cumplido en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar nulo todo lo actuado a partir de fojas 115.

 

2.      Reponer la causa al estado en que el Juez del Juzgado Civil de San Martín resuelva el recurso de apelación conforme a ley; para tal efecto, dispone la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA