EXP. N.° 3942-2004-AC/TC

AREQUIPA

SANTIAGO ENRÍQUEZ BORDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Enríquez Borda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 155, su fecha 8 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como la indexación trimestral, y los reintegros de las pensiones devengadas. Manifiesta que, habiendo cesado el 31 de julio de 1993 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, podía acogerse a todas las normas que derivaran de ella, como la Ley N.° 23908, que fija el monto a tener en consideración cuando se determina el importe de la pensión inicial o mínimo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que la Ley N.° 23908, a la fecha, se encuentra derogada por los Decretos Legislativos N.os 817, de 23 de abril de 1996, y 757, de 13 de noviembre de 1991.

 

El Primer Juzgado Civil Módulo Corporativo de Arequipa, con fecha 25 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda ordenando que la entidad demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante, por considerar que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante alcanzó el punto de contingencia después de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

2.      El artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 78° del referido Decreto Ley estableció el sistema para determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

PENSIÓN MÍNIMA   = 3 SMV

 

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  = SMV  + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.

 

7.      Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

8.      Luego, el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-4-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 o más años de aportación ....................................... S/. 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación ....................................... S/. 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación ............................................S/. 120.00

. Con menos de 5 años de aportación ....................................S/. 100.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.

 

Para pensionistas por invalidez .............................................S/. 200.00”.

 

9.      El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-8-2001), en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más años de aportación .............................S/. 300.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ...............S/. 250.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación .................S/. 223.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación ...................S/. 195.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.

 

Para pensionistas por invalidez ...........................................S/. 300.00”.

 

10.  Luego, la Ley N.° 27617 (publicada el 1-1-2002), en su Disposición Transitoria Única, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.

 

En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más de aportación ................................S/. 415.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ..........S/. 346.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación ............S/. 308.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación...............S/. 270.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.

 

Para pensionistas por invalidez .....................................S/. 415.00”.

 

11.  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.° 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Es necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

12.  De la Resolución N.° 003684-Pj-DPPS- SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 10 de enero de 1994, se advierte que el demandante cesó el 31 de julio de 1993. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908.

 

13.      Al haberse desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de intereses legales, costos y costas, corre la misma suerte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO