EXP. N.° 3945-2004-AA/TC

ICA

RICARDO CRISÓSTOMO PACHAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Crisóstomo Pachas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 153, su fecha 22 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Representante Legal y el Presidente de la Junta Liquidadora de la Empresa Nacional Pesquera Pesca Perú S.A., a fin de que se cumpla lo acordado en los Convenios Colectivos de los años de 1983 y 1984 y, consecuentemente, se le abonen los incrementos derivados de los mencionados convenios.

 

La Empresa Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú en Liquidación deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el accionante con anterioridad ha iniciado un proceso laboral en la vía ordinaria sobre la base del mismo petitorio, constituyéndose, de esta forma, una de las causales de improcedencia de la demanda según lo establece el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 11 de mayo de 2004, declara infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que, conforme se desprende de autos, el actor había recurrido a la vía laboral ordinaria a fin de solicitar el cumplimiento de los Convenios Colectivo de los años de 1983 y 1984, configurándose, así, la utilización de una vía paralela, la cual constituye una causal de improcedencia conforme lo establece el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Con la copia de la Resolución N.° 20, de fecha 7 de diciembre de 1999, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, recaída en el Expediente N.° 98-303-14-0501-JL-01, que obra a fojas 78 de autos, se acredita la existencia de un proceso laboral seguido entre las mismas partes, en donde pretendió lo mismo que se persigue en el presente proceso; por lo tanto, habiéndose acreditado que se ha recurrido a una vía paralela, la presente demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 6.º inciso 3) de la Ley N.° 23506, vigente al momento de interponerse la demanda.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI