EXP. N.º 3953-2004-HC/TC

SAN MARTÍN

NORBIL ESTELA CAMPOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2005

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 29 de diciembre de 2004, presentada por don Norbil Estela Campos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. En este sentido, la aclaración sólo procede cuando sea relevante para lograr los fines de los procesos constitucionales.

 

2.      Que, al respecto, el recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, ya que este Tribunal no se habría pronunciado respecto al extremo de la demanda, en que manifiesta “(...) que los Vocales emplazados al emitir la Sentencia de vista en el Exp. N° 2002-0090 (...) han citado hechos falsos (...)”.

 

3.      Que, en relación a lo peticionado, debe señalarse que en la sentencia de autos no existe, como lo afirma el recurrente, una falta de pronunciamiento, pues es necesario tenerse en cuenta que en el Fundamento N.° 11, este Tribunal ha desestimado el argumento referido, sosteniendo que:

 

“De las consideraciones desarrolladas en la sentencia condenatoria, se desprende que el juzgador ha fundado su decisión en un razonamiento particular que no puede ser materia, en principio, de intervención del Tribunal Constitucional. De esto se desprende que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales ni las garantías del debido proceso sustantivo, que constituye la exigencia de que las resoluciones judiciales sean valiosas en sí mismas”.

 

4.      Que, siendo totalmente claros los fundamentos de la sentencia objeto de aclaración, la cual ha sido expedida conforme a la jurisprudencia de este Colegiado sobre la materia, la presente solicitud es desestimable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifiquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO