EXP. N.° 3960-2005-PHC/TC

JUNÍN

JUSTO ANTONIO

COLONIO ARTEAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chupaca, a los 20 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Antonio Colonio Arteaga contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 53, su fecha 5 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial de Huancayo, don Edwin Sánchez Salazar, y contra el jefe de la DIVICAJ PNP- Huancayo, comandante Leo Jiménez Romero, a fin de que cesen las reiteradas e injustificadas citaciones policiales. Alega que el comandante emplazado, en cumplimiento de la orden del fiscal señalado, está interfiriendo con la autonomía del Poder Judicial al disponer que por los mismos hechos y contra los denunciantes con quienes tiene un proceso concluido –Expediente N.° 2004-1149, Primer Juzgado Penal de Huancayo– se le abra una investigación preliminar por supuesto delito de abuso de autoridad, para lo cuál solicitan los mismos documentos que se entregaron en el juicio penal.  

 

Realizada la investigación sumaria, el demandado manifestó haber recibido una denuncia penal contra el demandante y otra por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, demora de actos funcionales, denuncia calumniosa por simulación de pruebas, fraude procesal y falsedad genérica, por lo que su despacho dispuso la apertura de investigación preliminar mediante el dictamen N.° 172-2005, de fecha 25 de marzo de 2005. Agrega que, si bien la autoridad policial ha citado a los denunciados para que rindan su manifestación, éstas no fueron cursadas bajo apercibimiento; por consiguiente solicita se declare infundada la demanda al no haber restringido la libertad personal del demandante.

 


El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 22 de abril de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que no se presenta el avocamiento indebido alegado, al no coincidir los hechos denunciados con lo investigado por el Primer Juzgado Penal, pues se trata de hechos distintos y personas denunciadas diferentes.

 

La recurrida confirmó la apelada por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Es objeto de la presente demanda de hábeas corpus que se disponga el cese de las citaciones dirigidas al recurrente, contenidas en los oficios policiales cursados al Gerente General de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo, pues el fiscal demandado, al abrir investigación preliminar, estaría interfiriendo con la autonomía del órgano jurisdiccional; lo que supone una afectación a la libertad física del accionante.

 

Análisis del acto materia de controversia constitucional

 

2.      Conforme el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, la demanda de  hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión (...) que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”; por consiguiente, tanto el derecho a la libertad personal como a la libertad de tránsito ingresan al ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Asimismo, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que procede la demanda de hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, resultando, procedente el hábeas corpus restrictivo “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio”. (STC 2663-2003-HC/TC). De otro lado el artículo 2° de este mismo cuerpo legal precisa que cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.

 

3.      El Artículo 139°, inciso 2, de nuestra Carta Fundamental, reconoce el principio de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”.

 

De otra parte, el artículo 159°, numerales 4 y 5, de la Constitución, establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”, conduciendo desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. Por otro lado, el artículo 94, inciso 2, del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone que “[d]enunciado un hecho que se considere delictuoso (...), si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor (...)”.

 

4.      En el caso que nos ocupa, corresponde analizar si es que el hecho alegado por el recurrente forma parte del contenido del derecho a la libertad personal, pasible de protección a través del hábeas corpus, para luego comprobar la existencia de tal vulneración y al eventual agresor y, de ser así, disponer el cese del acto que amenace o viole este derecho fundamental.

 

5.      De los actuados, a fojas 7 y 14 se aprecia que el jefe de la División de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, DIVICAJ – Huancayo, recibió denuncia penal de parte, mediante  oficios dirigidos al Gerente General de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo N.os 1047-5-VIII.DITERPOL.DIVICAJ.SAMP y 1150-5-VIII.DITERPOL.DIVICAJ.SAMP, de fechas 11 y 19 de abril de 2005, respectivamente; en el primer oficio, se solicita, información documentada y la presencia del recurrente a efectos de recabar su manifestación, en el segundo se reitera la citada solicitud.

 

Conforme al numeral 4 del Artículo 159° de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; el artículo 7°, inciso 10, y el artículo 9°, inciso 4, de la Ley N.° 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú (PNP), establecen que es función de la PNP: “10. Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones”; y es facultad de la PNP: “4. Intervenir, citar y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley”.

 

De lo que resulta que, habiendo sido cursados dichos oficios en cumplimiento al ordenamiento constitucional y legal, y no existiendo la alegada injustificación ni reiteración que moleste, obstaculice, perturbe o incomode, configurando una seria restricción al cabal ejercicio de la libertad física o de locomoción del demandante, este Colegiado deberá desestimar la demanda en este específico extremo.

 

6.      Del contenido de la demanda, recurso de apelación y del propio recurso de agravio constitucional, se advierte que –pese a individualizarse como petitorio el cese de las citaciones consideradas injustificadas– el sustento de la demanda radica en que la fiscalía emplazada, al haber emitido el dictamen cuestionado, estaría “interfiriendo con la autonomía del órgano jurisdiccional (...), [habida cuenta que] por los mismos hechos ya se investiga en el Poder Judicial (...) [pues, éste, no podría] avocarse ante causas pendientes (...)”.

 

Al respecto, este Tribunal advierte que el recurrente cuestiona, de forma implícita, el dictamen fiscal que resuelve la apertura de investigación preliminar en su contra, por cuanto supone una presunta identidad con respecto al proceso penal tramitado ante el Primer Juzgado Penal de Huancayo, Expediente N.° 2004-356. Al respecto, es preciso señalar, tal como este Colegiado lo hiciera en la sentencia Exp. 2050-2002-AA/TC que: “[E]l derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio ne bis in ídem ‘procesal’, (...)significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto”.

 

7.      De autos, a fojas 27, obra copia del Dictamen N.° 172-2005, de fecha 25 de marzo de 2005, dictado por la fiscalía emplazada, que resuelve abrir investigación preliminar por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, demora de actos funcionales, denuncia calumniosa por simulación de pruebas, fraude procesal y falsedad genérica contra el recurrente y otro. De otro lado, de fojas 35 a 38,  se observa que el Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 1 de abril de 2004, en la secuela de trámite del proceso penal Expediente N.° 2004-356, abre instrucción contra personas distintas a las referidas en el dictamen antes aludido, por la presunta comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de colusión.

 

De lo visto se estable que la emisión del dictamen cuestionado no comporta vulneración al derecho a su libertad ni a los derechos conexos del demandante, habida cuenta que no se configura el ne bis in ídem procesal al no existir identidad de sujeto, hecho y fundamento de lo investigado y del proceso tramitado ante el juzgado antes citado. Debe precisarse que el aludido proceso penal es actual y no “concluido”, como afirmase el recurrente en su demanda.

 

8.      Este Tribunal considera necesario señalar que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, para lo cual, previo estudio de los hechos, determinará si la conducta incriminada es delictuosa; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito, para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado; de ocurrir la primera, calificará su procedencia formalizando la correspondiente denuncia penal; en caso contrario, archivará la denuncia. Sin embargo, en caso de no reunir la prueba suficiente sobre la constitución del hecho delictuoso o la del presunto infractor, dispondrá la realización de una investigación preliminar para reunir la prueba que considere necesaria; para tal efecto, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, así como las demás diligencias pertinentes. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

 

De acuerdo con lo señalado, la función del Ministerio Público es requiriente; es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de instrucción penal; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos.

 

9.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado los hechos alegados, resulta de aplicación el artículo 2°, contrarios sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de  hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO