EXP. N.° 3964-2004-AA/TC

PIURA

SIXTO ANCAJIMA MAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días de del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Ancajima Maza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 121, su fecha 13 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000002761-2003-ONP/DC/DL 19990 y 9996-2003-GO/ONP, de fecha 6 de enero y 5 de diciembre de 2003, que le denegaron pensión de jubilación por considerar que no reúne el mínimo de aportaciones establecido en el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.o 19990, tomando en cuenta sus 20 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La ONP contesta la demanda aduciendo que el actor únicamente acredita 12 años y 9 meses de aportes y que el reconocimiento de los períodos adicionales alegados requeriría de estación probatoria, etapa de la que carece el proceso de amparo, agregando que la declaración de caducidad de los aportes efectuados en 1962, 1963 y 1965 se ha efectuado de acuerdo a ley, por cuanto, a esa fecha, no era necesario que la caducidad sea declarada mediante resolución administrativa.

 

El Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Piura, con fecha 13 de mayo de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha cumplido con acreditar los aportes alegados con la documentación establecida en el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990, pensión que le fue denegada por la ONP por considerar que no ha acreditado los 20 años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación dentro del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504 y al artículo 1º Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 21 de marzo de 1936 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 21 de marzo de 2001.

 

5.      De la Resolución N.° 9996-2003-GO/ONP y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 8 y 10, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 12 años y 9 meses de aportes, añadiendo los aportes efectuados durante los años 1962, 1963 y 1965 pierden validez en aplicación del artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, y que existía imposibilidad material de acreditar los aportes efectuados entre 1952 a 1961, 1964, 1972 a 1973, 1974, 1988 y el período faltante de los años 1962, 1963, 1965, 1975, 1977, 1979, 1984 y 1989.

 

6.      Al respecto, este Tribunal ha precisado que, tal como lo establece el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar en autos ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que los 10 meses de aportaciones efectuadas por el demandante en 1962, 1963 y 1965 conservan su validez.

 

7.      De otro lado, con relación a los aportes efectuados entre 1952 a 1961, 1964, 1972 a 1973, 1974, 1988 y el período faltante de los años 1962, 1963, 1965, 1975, 1977, 1979, 1984 y 1989 que la demandada desconoce, debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A fojas 11 de autos obra copia del certificado de trabajo expedido el 4 de diciembre de 1965, en el que consta que el demandante laboró en la Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur S.A., desde el 17 de mayo de 1952 hasta el 18 de noviembre de 1965, como Peón de Hacienda, acreditándose, de tal forma un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 13 años y 6 meses, lo cual es corroborado con la copia de la Liquidación por Tiempo de Servicios de fojas 13, expedida el 3 de diciembre de 1965. Asimismo, a fojas 12, obra copia del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agrícola “Alvaro Castillo” Ltda., con fecha 15 de diciembre de 1988, con el que se demuestra que el demandante laboró en dicha cooperativa desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 9 de diciembre de 1988, en el cargo de obrero agrícola, con un tiempo de servicios de 15 años; de lo que se colige que, tomando en cuenta las aportaciones cuya validez se ha reconocido en el fundamento 6, el actor acredita un total de 29 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, dentro de los cuales se encuentran los 12 años y 9 meses de aportaciones previamente reconocidas por la demandada.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia nulas las Resoluciones N.os 0000002761-2003-ONP/DC/DL 19990 y 9996-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor, de conformidad con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, a partir del 21 de marzo de 2001, considerando la totalidad de los aportes efectuados por éste, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO