EXP.
N.° 3964-2004-AA/TC
PIURA
SIXTO
ANCAJIMA MAZA
En Lima, a los 2 días de del
mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Ancajima Maza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 121, su fecha 13 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 18 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 0000002761-2003-ONP/DC/DL 19990 y
9996-2003-GO/ONP, de fecha 6 de enero y 5 de diciembre de 2003, que le
denegaron pensión de jubilación por considerar que no reúne el mínimo de
aportaciones establecido en el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una
pensión; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.o 19990, tomando en cuenta sus 20 años y 8 meses de
aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
La ONP contesta la demanda
aduciendo que el actor únicamente acredita 12 años y 9 meses de aportes y que
el reconocimiento de los períodos adicionales alegados requeriría de estación
probatoria, etapa de la que carece el proceso de amparo, agregando que la
declaración de caducidad de los aportes efectuados en 1962, 1963 y 1965 se ha
efectuado de acuerdo a ley, por cuanto, a esa fecha, no era necesario que la
caducidad sea declarada mediante resolución administrativa.
El Cuarto Juzgado
Corporativo Civil de Piura, con fecha 13 de mayo de 2004, declaró improcedente
la demanda, por estimar que el recurrente no ha cumplido con acreditar los
aportes alegados con la documentación establecida en el artículo 54° del
Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
conforme a los Decretos Leyes N.os 19990, pensión que le fue
denegada por la ONP por considerar que no ha acreditado los 20 años de aportes
necesarios para acceder a una pensión de jubilación dentro del referido
régimen. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del
supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el
cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la
Ley N.° 26504 y al artículo 1º Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión
de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 65 años de edad y
acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
4.
Con
el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se
acredita que nació el 21 de marzo de 1936 y que cumplió con la edad requerida
para obtener la pensión solicitada el 21 de marzo de 2001.
5.
De
la Resolución N.° 9996-2003-GO/ONP y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de
fojas 8 y 10, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor
la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 12 años y
9 meses de aportes, añadiendo los aportes efectuados durante los años 1962,
1963 y 1965 pierden validez en aplicación del artículo 95° del Reglamento de la
Ley N.° 13640, y que existía imposibilidad material de acreditar los aportes
efectuados entre 1952 a 1961, 1964, 1972 a 1973, 1974, 1988 y el período
faltante de los años 1962, 1963, 1965, 1975, 1977, 1979, 1984 y 1989.
6.
Al
respecto, este Tribunal ha precisado que, tal como lo establece el artículo 57º
del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los
períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad
de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de
autos, al no obrar en autos ninguna resolución que así lo declare, de lo que se
colige que los 10 meses de aportaciones efectuadas por el demandante en
1962, 1963 y 1965 conservan su validez.
7.
De
otro lado, con relación a los aportes efectuados entre 1952 a 1961, 1964, 1972
a 1973, 1974, 1988 y el período faltante de los años 1962, 1963, 1965, 1975,
1977, 1979, 1984 y 1989 que la demandada desconoce, debe precisarse que el
inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para
garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
8.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y
70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9.
A
fojas 11 de autos obra copia del certificado de trabajo expedido el 4 de
diciembre de 1965, en el que consta que el demandante laboró en la Sociedad
Agrícola y Ganadera de Pabur S.A., desde el 17 de mayo de 1952 hasta el 18 de
noviembre de 1965, como Peón de Hacienda, acreditándose, de tal forma un
vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 13 años y 6 meses,
lo cual es corroborado con la copia de la Liquidación por Tiempo de Servicios
de fojas 13, expedida el 3 de diciembre de 1965. Asimismo, a fojas 12, obra
copia del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agrícola “Alvaro
Castillo” Ltda., con fecha 15 de diciembre de 1988, con el que se demuestra que
el demandante laboró en dicha cooperativa desde el 9 de diciembre de 1973 hasta
el 9 de diciembre de 1988, en el cargo de obrero agrícola, con un tiempo de
servicios de 15 años; de lo que se colige que, tomando en cuenta las
aportaciones cuya validez se ha reconocido en el fundamento 6, el actor
acredita un total de 29 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones, dentro de los cuales se encuentran los 12 años y 9 meses de
aportaciones previamente reconocidas por la demandada.
10.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia
nulas las Resoluciones N.os 0000002761-2003-ONP/DC/DL 19990 y
9996-2003-GO/ONP.
2.
Ordena
que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al
actor, de conformidad con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, a
partir del 21 de marzo de 2001, considerando la totalidad de los aportes
efectuados por éste, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,
debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO