EXP. N.° 3966-2004-HC/TC

LIMA

ENRIQUE JOSÉ

BENAVIDES MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Chávez Jáuregui contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 5 de marzo de 2004, que declara improcedente de plano el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique José Benavides Morales, contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, el Fiscal Adjunto Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y los miembros integrantes de la Comisión de Extradición Activa, solicitando que se ordene la suspensión del trámite de extradición activa del beneficiario y, en consecuencia, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que el cuaderno de extradición no sea remitido a la República Federal de Alemania; o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violación a su libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de extradición acordada.

 

Manifiesta que el Cuaderno de Extradición N.º 67-03, tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial, no contenía los requisitos esenciales para acceder al pedido de extradición de don Enrique José Benavides Morales, agregando que el referido cuaderno carecía de las pruebas de descargo del beneficiario, debido a que el juzgado emplazado no cumplió con sobrecartar oportunamente la solicitud de extradición del extraditurus, afectando dicho acto el debido proceso y el derecho de defensa de su patrocinado, motivo por el que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de extradición.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2004, rechazó liminarmente la demanda, argumentando, entre otras consideraciones, que al ser el gobierno peruano el solicitante, no es necesario que en el cuaderno de extradición obren las pruebas de descargo respecto a la responsabilidad penal del encausado, ya que ello sólo se verá en el proceso penal.

 

La recurrida confirmó la apelada, adicionando como fundamento que el imputado, al tener la condición de no habido en el proceso principal  del que se deriva la extradición, no tenía aún la opción de ejercer su derecho de defensa en el mismo, ni tampoco en el extraditarus, y que el referido derecho recién quedó expedito con la resolución de fecha 18 de octubre de 2003, notificada el 22 del mismo mes; añadiendo que, con fecha 3 de diciembre de 2003, se sobrecartó al recurrente la resolución que ordena la solicitud de extradición, sin que su defensa hiciera valer su derecho, precluyendo la estación para el ofrecimiento de sus descargos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Las condiciones de procedibilidad de la demanda

 

1.      El recurrente cuestiona, fundamentalmente, el procedimiento de extradición seguido en sede judicial contra su patrocinado, don Enrique José Benavides Morales, alegando que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, y amenaza su libertad personal, pues se habría incurrido en graves irregularidades tanto en la tramitación del procedimiento de extradición como en la aplicación del derecho interno.

 

2.      Previamente, es pertinente precisar, respecto del rechazo in límine dictado por las instancias  precedentes,  que  cuando se cuestiona la regularidad de un proceso judicial –o, como en el presente caso, un proceso llevado en instancia judicial, derivado de un proceso penal–, debe, necesariamente, admitirse a trámite la demanda y trasladarla a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión, así como actuarse todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional.

 

3.      En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, deberían devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal, tal como ha procedido en casos similares en observancia del artículo 42.° de su anterior Ley Orgánica N.° 26435, considera conveniente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que, si bien la resolución recurrida ha sido expedida incurriendo en un vicio del proceso, en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo que, conforme los fundamentos que a continuación se exponen, no deferirá sustancialmente de la decisión tomada por el ad quem.

 

4.      Constatadas las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido.

 

§2. Delimitación del petitorio

 

5.      El objeto de la demanda es que se disponga la suspensión del trámite de extradición activa del beneficiario y que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos que el cuaderno de extradición no sea remitido a la República Federal de Alemania, en donde se encuentra detenido el beneficiario o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violación a su libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de extradición acordada.

 

6.      A juicio del recurrente, el Cuaderno de Extradición N.º 67-03 tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial no contenía uno de los requisitos esenciales para acceder al pedido de extradición del beneficiario, como es el de las pruebas de descargo del extraditurus, anomalía cometida por el referido Juzgado al no haber cumplido con sobrecartar oportunamente la solicitud de extradición  del beneficiario, vulnerando así su derecho de ofrecer las referidas pruebas y ejercer su defensa.

 

7.      Planteado así el aspecto controvertido, y aún antes de ingresar al análisis de fondo, el Tribunal Constitucional estima conveniente revisar el marco teórico-jurídico de la extradición.

 

§3. Marco teórico de la extradición

 

8.  La extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

 

Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales de un homólogo, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena.

 

9.      En efecto, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requiriente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente.

 

10.  José Hurtado del Pozo [Manual de Derecho Penal. Lima. Ed. Eddili, 1987, p. 260] sostiene que la extradición es un acto de ayuda interestatal en asuntos penales, siendo su finalidad el transferir a una persona, individualmente perseguida o condenada, de la soberanía de un Estado a otro.

 

11.  Vicenzo Manzini [Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I. Buenos Aires. Ed. EJEA, 1951, págs. 182 - 183] considera que la extradición, en cuanto reconoce y limita el interés del Estado requiriente, y a su vez reconoce y disciplina derechos e intereses individuales, pertenece al derecho penal sustancial (denominado derecho penal internacional), puesto que se refiere a la pretensión punitiva del Estado requiriente y a las potestades y los límites jurídicos del Estado requerido; y que pertenece al derecho procesal penal aquella parte del instituto referida a los medios y a las garantías procesales con que se propone, discute y evalúa jurisdiccionalmente la cuestión concreta de la extradibilidad.

 

12.  Según Gonzalo Quintero Olivares [Manual de Derecho Penal, Parte General. Pamplona. Ed. Aranzadi, 1999, p. 190], la extradición también tiene una naturaleza política, ya que se entronca con el interés político. En dicho contexto, le corresponde al Estado requerido valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente.

 

13.  Vicente Gimeno Sendra, Cándido Conde – Pumpido Tourón y José Garberí Llobregat [Los Procesos Penales, Tomo 6, Barcelona. Ed. Bosh, 2000, p. 834], consideran a la extradición como una institución mixta, con una connotación jurídica y otra política, la cual, a su vez, en el plano estrictamente jurídico, también es híbrida, al pertenecer y estar influida por tres disciplinas jurídicas distintas: el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal. Es por eso, desde el punto de vista internacional, un acto de relación entre dos Estados que genera derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente se trata de un elemental acto de asistencia judicial. Penalmente, no es más que el reconocimiento de la extraterritorialidad de la ley de un país en el ejercicio legítimo de su ius puniendi.

 

14.  Luis Bramont Arias [Derecho penal – parte general, Tomo I. Lima. Ed. Vilock, 1972, págs. 195-196], por su parte, reseña como elementos de la extradición los cuatro siguientes:

 

a)      La presencia imprescindible de una relación entre dos Estados.

 

En dicha relación un Estado aparece como solicitante del pedido de extradición; en  tanto que el otro emerge como recepcionante del pedido.

 

b)      La solicitud o requerimiento de extradición debe reunir ciertas formalidades legales.

 

c)      El individuo sujeto a un pedido de extradición debe tener necesariamente la condición de procesado o condenado por el delito que se le imputa.

 

d)      El delito imputado debe pertenecer a la categoría de los denominados delitos comunes.

 

15.  Javier Valle Riestra [Tratado de la Extradición. Lima: Afa Editores Importadores S.A., 2004.  Vol. I., p. 14] señala para las situaciones ordinarias que la extradición reposa sobre un trípode en el cual debe estar previsto tipológicamente el delito por el cual se reclama a un inculpado o condenado.

 

Dicho trípode está conformado por el Código Penal del Estado requiriente, el Tratado de Extradición y el Código Penal del Estado requerido.

 

     Añade, asimismo, que “No se trata de que el hecho tenga el mismo nomen iuris. Debe ser estructuralmente del mismo tipo”.

 

16.  Entre las características de la institución destacan las siguientes:

 

a)      Entrega  internacional entre Estados de un individuo presunto autor de un acto ilícito o condenado por la comisión del mismo.

 

b)      Se aplica en los casos de comisión de hechos perpetrados en el ámbito territorial del Estado requiriente. En general no se concede la extradición por hechos no previstos como delitos en la ley del Estado requerido.

 

c)      Observancia de que no se haya extinguido la acción penal por prescripción, amnistía, indulto o cosa juzgada.

 

d)      El individuo extraditado puede ser nacional del Estado requiriente, o incluso extranjero ante él.

 

e)      Tal como lo dispone el artículo 37.º de nuestra Constitución, la extradición no opera en los casos de los denominados delitos políticos, o por hechos conexos con ellos.

 

Los delitos políticos son aquellos que atentan contra la estabilidad y normal funcionamiento de los poderes públicos.  En ese sentido, la intencionalidad y objetivo del agente se deriva de la relación gobernante-gobernados.

 

     A través de los delitos políticos se impugna, por móviles ideológicos, el poder de los órganos políticos vigentes. Estos no surgen por ningún tipo de razonabilidad personal o ánimo de lucro.

 

     Igualmente, esta excepción se extiende a los actos conexos, cuando la acción criminal sirve para ejecutar o favorecer el atentado contra la organización y funcionamiento del cuerpo político, o para procurar la impunidad del mismo.

 

     Debe señalarse que no se consideran como delitos políticos y, por ende, son factibles de extradición, los casos derivados de terrorismo, magnicidio y genocidio.

 

f)        Tampoco procede la extradición cuando el pedido de remisión compulsiva obedece a razones de discriminación por razones de convicción, nacionalidad, origen, etc.

 

17.  Debe precisarse que las situaciones excepcionales son las que surgen de los pedidos de extradición amparados en el principio de reciprocidad.

 

18.  Finalmente, en lo relacionado al procedimiento de extradición, desde la perspectiva del Estado requerido, podrá ser un procedimiento netamente judicial, un procedimiento puramente administrativo-gubernativo, o un procedimiento mixto, que se nutre de características propias de los procedimientos antes señalados, propios de dos sistemas jurídicos de proyección universal, a saber:

 

a)      El sistema anglosajón o de revisión (o del “common law”), vigente principalmente en el Reino Unido y los Estados Unidos de América, en el cual la autoridad judicial realiza una valorización sustancial de las pruebas presentadas por el Estado requiriente y las que el propio extraditable pueda aportar para demostrar su inocencia o eximentes. En dicho sistema, si en sede judicial no se autoriza la extradición, el gobierno no puede concederla.

 

b)      El sistema continental (o romano- germánico), en el cual los tribunales del Estado requerido solamente realizan una evaluación formal en base a los documentos remitidos por el Estado solicitante para verificar que se reúnan todos los requisitos formales. Es decir,  no tienen facultades para revisar las cuestiones de fondo tenidas en cuenta para formular el pedido de extradición. Es un sistema jurídico contemporáneo predominante en los países de Europa Occidental (con excepción de Reino Unido y algunos países nórdicos) y de América Latina.

 

§4. Tipos de extradición

 

19.  En función a los sujetos participantes en el procedimiento, la extradición puede ser clasificada en:

 

La extradición activa

 

Es aquella en donde un Estado es el sujeto requiriente, es decir, aquél en cuya jurisdicción recae la investigación y represión del delito imputado al individuo extraditable o extraditurus. Este es el tipo de extradición seguida al beneficiario del presente proceso constitucional, y sobre el cual nos volveremos a ocupar en los fundamentos N.os 32 a 35, infra.

 

La extradición pasiva         

 

Es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que  el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.

 

Al respecto, deberá acreditarse lo siguiente:

 

a)      Comprobación de no haberse extinguido la acción penal, conforme a una u otra legislación.

 

b)      Comprobación de no tratarse de delitos políticos o de hechos conexos.

 

c)      Comprobación de que, en el caso de un procesado, éste no haya sido absuelto en el extranjero, o, en el caso de un condenado, que éste no haya cumplido la pena.  Asimismo, debe verificarse la hipótesis de la acción o de la pena.

 

Las condiciones exigibles para la extradición son las siguientes:

 

a)      Que el delito se haya producido fuera de la jurisdicción del Estado requerido.

 

b)      Que el delito sea considerado como tal por ambos Estados.

 

c)      Que el hecho que motiva la extradición no hubiese dado motivo para ser juzgado en el Estado requerido.

 

20.  En función a sus razones cronológicas, la extradición puede ser clasificada en:

 

a)      Extradición primaria

 

Es aquella en donde el Estado requiere por primera vez la remisión o entrega de un individuo.

 

b)      Extradición renovada

 

Es aquella en donde el Estado requiere nuevamente la remisión o entrega del individuo, como consecuencia de su fuga luego de haber sido extraditado, a efectos de culminar el juzgamiento o dar cumplimiento efectivo a la condena impuesta.

 

c)      Extradición ampliada

 

Es aquella en donde el Estado solicita se le permita adicionalmente juzgar por un delito primigeniamente no consignado en la solicitud de extradición.

 

21.  Respecto a las circunstancias que rodean al individuo, la extradición puede ser clasificada en:

 

a)      Reextradición

 

Es aquella que se presenta cuando un Estado requiriente, tras haber conseguido la entrega de un individuo, se ve requerido por un tercer Estado a una situación homóloga, por haber cometido este mismo individuo un delito dentro de éste en fecha anterior al perpetrado en su jurisdicción.  

 

b)      Cuasi extradición

 

Es aquella que se presenta en el caso de los marinos, desertores o delincuentes que se refugian en navíos anclados en un puerto bajo su jurisdicción.

 
22.  En torno a los fines para los cuales es solicitada, la extradición puede ser clasificada en:

 

a)      Extradición procesal o de imputado

 

Es aquella cuyo objeto consiste en la entrega del extraditable para su enjuiciamiento.
 

b)      Extradición ejecutiva o de condenado

 

Es aquella cuya finalidad es hacer que el extraditable cumpla una condena previamente impuesta.

 

§5. Fuentes de la extradición

 

23.  En general, la doctrina reconoce como tales a las fuentes internacionales (tratados y convenios internacionales, sean bilaterales o multilaterales, y las declaraciones de reciprocidad a falta de estos) y a las fuentes nacionales (normas referidas a la extradición  dentro de un ordenamiento jurídico, es decir, la Constitución Política, Código Penal, Código Procesal Penal, legislación que tipifica el delito y demás normas sobre extradición).

 

§6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradición

 

24.   Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.

 

El principio de reciprocidad –que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el  sometimiento a los principios y a las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.

 

Este principio consagra la más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.

 

25.   Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.

 

26.   Alberto Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperación internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.

 

27.   A su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] señala que el citado principio exige lo siguiente:

 

a)      Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y,

 

b)      Constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.

 

Agrega que dicho principio también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.

 

§7. Marco jurídico de la extradición en el Perú

 

28.  El tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.º de la Constitución Política del Perú de 1993, del cual se desprenden los siguientes aspectos:

 

a)       La extradición en el Perú se desarrolla bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.

 

b)       La extradición tiene como fuentes los tratados internacionales; las normas internas, de manera complementaria, en lo no previsto en los tratados; y, adicionalmente, el principio de reciprocidad, que se aplica en forma subsidiaria, a falta de tratado.

 

c)       La extradición no se concederá cuando persiga o castigue por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza.

 

d)       La extradición tampoco se concederá cuando se solicite por delitos políticos o conexos con ellos, excluyendo expresamente el genocidio, el magnicidio y el terrorismo.

 

29.  El Estado peruano tiene celebrados diversos tratados y convenios de extradición bilaterales y multilaterales. Sin embargo, en lo no previsto en los tratados internacionales, la extradición se regirá por las disposiciones de la Ley N.º 24710, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 1987, conocida como la “Ley de Extradición”, que reconoce la extradición activa (artículo 4.º), la extradición pasiva (artículo 5.º) y la reextradición (artículo 15.º).

 

De la citada ley pueden destacarse, de modo general, las siguientes disposiciones:

 

a)      Las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, en primer lugar, por los tratados; y, en defecto de ellos y de manera supletoria, por la ley (artículo 2.º).

 

b)      La extradición por reciprocidad (artículo 3.º) es reconocida excepcionalmente, y se la concibe, como señala César San Martín Castro [ob.cit. p.1452], no como un principio limitador de la concesión de extradición, sino como fuente supletoria en su sentido tradicional, es decir, que actúa en defecto de un tratado. En todo caso, los límites para que opere están fijados en los artículos 6.º y 7.º de la ley de extradición.

 

c)      La extradición no será acordada si la infracción por la que es demandada es considerada como una infracción política o como un hecho conexo a tal infracción. (artículo 7.º).

 

d)      La extradición, después de concedida, podrá ser revocada, en el caso de error o cuando el extraditado no es conducido por el representante del Estado solicitante dentro del plazo de treinta días; en ambos casos, al extraditado le será dada su libertad, no pudiendo ser nuevamente apresado por el mismo motivo (artículo 10.º).

 

e)      La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual, como lo contempla la Interpol [http://www.interpol.com/public/ICPO/LegalMaterials/ FactSheets/FS11es.asp] “ (...) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”.

 

30.  También forma parte del marco jurídico de la institución materia de autos el Decreto Supremo N.º 044-93-JUS, publicado el 14 de diciembre de 1993, y modificado por el Decreto Supremo N.º 031-2001-JUS, publicado el 28 de setiembre de 2001, que regula lo relacionado a la extradición activa, institución sobre la cual nos ocuparemos a partir del fundamento N.º 32, infra.

 

31.  Las disposiciones de la Ley N.º 24710 y del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS han sido perfeccionadas por las disposiciones de la Sección II del Libro Sétimo del nuevo Código Procesal Penal (artículos 513.º a 527.º), aprobado mediante el Deceto Legislativo N.º 957, publicado el 29 de julio de 2004, que regulan la extradición pasiva y activa; sin embargo, dicho articulado entrará recién en vigencia el día 1 de febrero de 2006, según lo dispuesto por el numeral 4.º de la Primera Disposición Complementaria-Disposición Final del mencionado Decreto Legislativo N.° 957, modificado por el artículo único de la Ley N.° 28460, publicada el 11-01-2005.

 

§8. La extradición activa en nuestro ordenamiento

 

32.  El caso sub júdice se enmarca dentro de la denominada extradición activa, la cual se encuentra contemplada en el artículo 4.º de la Ley N.º 24710, que señala que:

 

“La persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de un delito cometido en el territorio peruano que se encuentre en otro Estado podrá ser extraditada a fin de ser procesada o de cumplir la penalidad que como reo presente le haya sido impuesta”.

 

Nuestro país puede reclamar la extradición de personas que, a pesar de no haber delinquido en el territorio nacional, hubiesen incurrido en ilícito penal en las naves o aeronaves nacionales públicas, o en las naves o aeronaves nacionales privadas situadas en alta mar o en espacio aéreo, en donde ningún Estado ejerza soberanía.

 

33.  Por su parte, el artículo 2.º del Código Penal señala que la extradición es aplicable a todo delito cometido en el extranjero, en los cinco casos siguientes:

 

a)    Cuando el agente delictivo es un funcionario o servidor público y se  encuentra en el desempeño del cargo.

 

b)   Cuando el agente delictivo atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República.

 

c)    Cuando el agente delictivo agravia al interés del Estado.

 

d)   Cuando el agente delictivo actúa contra un conciudadano, siempre que el delito se encuentre previsto como susceptible de extradición; sea punible en el Estado en que se cometió el ilícito; y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República.

 

e)    Cuando el Estado peruano se encuentre obligado a reprimir penalmente, de conformidad con los tratados internacionales.

 

34.  Con relación al procedimiento pertinente, el artículo 37.º de la “Ley de Extradición” establece que:

                                                                                                                                                                                             

“En los casos de extradición activa, si un Juez o Tribunal Correccional considerase que un reo ausente o contumaz debe ser extraditado, formará un cuaderno con la denuncia, sus recaudos, las pruebas de cargo y descargo, el tratado de extradición aplicable al caso y otros documentos que solicite el Fiscal o defensor, y elevará copias a la Corte Suprema para que ésta, en la Sala Plena, de considerarla pertinente, se dirija al Consejo de Ministros, a efecto de que por la vía diplomática se solicite la extradición, al país de refugio del reclamado”.

 

A su vez, el artículo 38.º de la mencionada ley dispone que el gobierno puede, o no, acceder al pedido de extradición activa que le plantee la Corte Suprema.

 

35.  El procedimiento que se aplica en los casos de extradición activa ha sido reglamentado por el Decreto Supremo N.° 044-93-JUS; en él aparecen, entre otras, las  disposiciones siguientes:

 

a)        La solicitud de extradición activa puede ser presentada por las partes ante el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso penal o iniciarse de oficio por el Juez Penal o la Sala Penal Superior (artículo 1.º).

 

b)       Los requisitos esenciales para la admisión de la solicitud de extradición activa son  que el procesado haya sido declarado reo ausente o contumaz y se haya dispuesto su ubicación y captura; que, de ser el caso, exista en su contra sentencia condenatoria firme a una pena privativa de libertad superior a un año; y que la Interpol haya informado a la autoridad judicial que el procesado ha sido ubicado en un país determinado, no haciendo falta la detención efectiva del inculpado (artículo 3.º).

 

c)        El cuaderno de extradición deberá contener copias legalizadas de las normas sustantivas del tipo penal materia de instrucción, de las referidas a la extinción de la acción penal y de la pena; del tratado de extradición suscrito por el Perú con el gobierno extranjero, de ser el caso; y de las pruebas incriminatorias. Dicho cuaderno requiere dictamen fiscal y decisión de la Corte Suprema, previa vista de la causa, con lo que culmina la etapa denominada «fase judicial» (artículos 8.º y 9.º).

 

d)       La decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema, en caso de ser favorable a la extradición, origina que el cuaderno correspondiente sea remitido al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia, con lo que se inicia la denominada «fase gubernativa» (artículo 10.º).

 

e)        La solicitud será luego evaluada por una Comisión integrada por dos representantes del Ministerio de Justicia y dos del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 11.º).

 

f)         Teniendo en consideración el cuaderno emitido por la Corte Suprema, el informe de la referida Comisión, los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición activa solicitada por el Poder Judicial, el Ministro de Justicia expondrá sobre la misma ante el Consejo de Ministros, ente al que corresponde acordar si se acepta o deniega la extradición activa (artículo 13.º).

 

g)        El Ministro de Justicia, cumpliendo el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, accediendo o denegando la solicitud de extradición, expedirá la respectiva Resolución Suprema.

 

h)        En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez Penal o la Sala Penal Superior que tenga a su cargo el proceso penal,  podrá solicitar al Estado donde se encuentre el reclamado que dicte mandato de detención provisional con fines de ulterior e inmediata extradición. (artículo 17.º).

 

§9. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

36.  Luego de analizarse los argumentos de la demanda, el Tribunal Constitucional considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del beneficiario al no haberse sobrecartado oportunamente la solicitud de extradición, hecho que, según alega el recurrente, impidió el ofrecimiento de pruebas de descargo para su incorporación al cuaderno de extradición, afectándose su derecho de defensa.

 

37.  De autos se desprende que la solicitud de extradición activa materia de controversia tiene como origen el proceso penal seguido por ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima (Exp. N.° 69-2001), en el cual se resuelve abrir instrucción contra don José Enrique Benavides Morales y otros por el delito contra la administración pública-colusión desleal en agravio del Estado peruano, habiéndose dictado en su contra mandato de detención por auto de apertura de instrucción de fecha 6 de mayo de 2002, obrante a fojas 20 del cuaderno de este Tribunal.

 

Asimismo, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2002, el beneficiario fue declarado reo ausente por encontrarse en condición de no habido (fojas 60 del referido cuaderno).

 

De igual manera, al ser capturado el encausado en la República de Alemania, se dispuso, por auto de fecha 1 de octubre de 2003, su detención preventiva en dicho país, con el fin de extraditarlo (fojas 65) –de conformidad con lo establecido por el artículo 17.º del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS–; dicha decisión fue luego formalizada con la solicitud expedida en la misma fecha (fojas 69).

 

Posteriormente, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2003, el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima resuelve solicitar a las autoridades pertinentes de la República de Alemania la entrega y traslado del beneficiario, disponiendo la formación del cuaderno de extradición; es decir, formula la solicitud de extradición a la que se refiere el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS (fojas 82).

 

Finalmente, es necesario señalar que obra en el cuaderno de este Tribunal, a fojas 12, el escrito de apersonamiento de la Juez del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, al cual adjunta copia de un mensaje de Interpol dando cuenta que la Fiscalía General de Hamm, Alemania, ha declarado inadmisible la extradición del beneficiario, dejando sin efecto la orden de detención dictada el 22 de diciembre de 2003 (fojas 131 y 132), y que su Judicatura ha solicitado mayor información del proceso al Oficial de Enlace Federal de Investigación Criminal de la Embajada de Alemania en el Perú, la cual sería comunicada oportunamente a este Colegiado. Por ello, teniendo en consideración que hasta la fecha no se ha acreditado que la resolución dictada por la citada fiscalía esté referida al caso de extradición materia del presente proceso constitucional  (Cuaderno de Extradición N.º 67-03 tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial en el Exp. 69-2001), y habida cuenta que el beneficiario tiene en trámite diversos procesos de extradición solicitados al Estado alemán, este Tribunal, de conformidad con el principio in dubio pro accionante establecido en el penúltimo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

 

38.  Al respecto, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS, modificado por el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 031-2001-JUS, publicado el 28-09-2001, establece que “De la solicitud de extradición se correrá traslado en el día a los demás sujetos procesales, quienes podrán cuestionar el pedido en el plazo de tres días y, en su caso, ofrecer las pruebas que obren en el expediente principal para su incorporación al cuaderno de extradición".

 

En el procedimiento de extradición del beneficiario –que es uno de extradición activa y en el cual se invocó el principio de reciprocidad–,  la resolución mediante la cual el juez penal formuló la solicitud fue, como ya se ha señalado, expedida el 6 de octubre de 2003 (fojas 82); siendo ello así, el juez debía correr traslado de la misma en el día a los demás sujetos procesales (Ministerio Público, actor, parte civil, de ser el caso); sin embargo, en la referida fecha el beneficiario tenía la condición de reo ausente, sin domicilio cierto en el cual pudiera notificársele, razón por la cual el juez se encontraba imposibilitado de realizar la citada diligencia dentro del plazo señalado, debiendo proseguir, como en efecto se hizo, el procedimiento de extradición.

 

Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el beneficiario no ofreció prueba alguna en su defensa que pudiera obrar en el expediente principal, debido a su condición de reo ausente; en todo caso, el extraditurus  puede presentar las pruebas de descargo respecto de la responsabilidad penal que se le atribuye en el proceso penal para el cual es requerido.

 

A mayor abundamiento, las piezas procesales presentadas por el Estado peruano en el cuaderno de extradición, deberán ser evaluadas por el Estado alemán, que en definitiva será quien resolverá sobre la procedencia, o no, del pedido de extradición.

 

39.  Finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema sobre el pedido de nulidad de lo actuado en el cuaderno de extradición, es atinente aplicar el segundo párrafo del artículo 298.º del Código de Procedimientos Penales, que dispone que “No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución”. En ese sentido, como ya se  ha afirmado, la falta de notificación dentro del plazo de ley de la solicitud de extradición no representa, en el presente caso, una anomalía procesal, ni tampoco comporta la nulidad de lo actuado en sede judicial.

 

40.  Por lo tanto, al no haberse acreditado la vulneración constitucional invocada, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI