EXP.
N.° 3966-2004-HC/TC
LIMA
ENRIQUE JOSÉ
BENAVIDES MORALES
En Lima, a los 3 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Sergio Chávez Jáuregui contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en
lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 100, su fecha 5 de marzo de 2004, que declara improcedente de
plano el hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique
José Benavides Morales, contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal Especial de
Lima, el Fiscal Adjunto Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, los
magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y los
miembros integrantes de la Comisión de Extradición Activa, solicitando que se
ordene la suspensión del trámite de extradición activa del beneficiario y, en
consecuencia, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que
el cuaderno de extradición no sea remitido a la República Federal de Alemania;
o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violación a su
libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de
extradición acordada.
Manifiesta que el Cuaderno
de Extradición N.º 67-03, tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial, no
contenía los requisitos esenciales para acceder al pedido de extradición de don
Enrique José Benavides Morales, agregando que el referido cuaderno carecía de
las pruebas de descargo del beneficiario, debido a que el juzgado emplazado no
cumplió con sobrecartar oportunamente la solicitud de extradición del extraditurus, afectando dicho acto el
debido proceso y el derecho de defensa de su patrocinado, motivo por el que se
debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de
extradición.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2004, rechazó liminarmente la demanda,
argumentando, entre otras consideraciones, que al ser el gobierno peruano el
solicitante, no es necesario que en el cuaderno de extradición obren las
pruebas de descargo respecto a la responsabilidad penal del encausado, ya que
ello sólo se verá en el proceso penal.
La recurrida confirmó la
apelada, adicionando como fundamento que el imputado, al tener la condición de
no habido en el proceso principal del
que se deriva la extradición, no tenía aún la opción de ejercer su derecho de
defensa en el mismo, ni tampoco en el extraditarus,
y que el referido derecho recién quedó expedito con la resolución de fecha 18
de octubre de 2003, notificada el 22 del mismo mes; añadiendo que, con fecha 3
de diciembre de 2003, se sobrecartó al recurrente la resolución que ordena la
solicitud de extradición, sin que su defensa hiciera valer su derecho,
precluyendo la estación para el ofrecimiento de sus descargos.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente cuestiona, fundamentalmente, el procedimiento de extradición seguido
en sede judicial contra su patrocinado, don Enrique José Benavides Morales,
alegando que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y de
defensa, y amenaza su libertad personal, pues se habría incurrido en graves
irregularidades tanto en la tramitación del procedimiento de extradición como
en la aplicación del derecho interno.
2.
Previamente,
es pertinente precisar, respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que cuando se cuestiona la regularidad de un
proceso judicial –o, como en el presente caso, un proceso llevado en instancia
judicial, derivado de un proceso penal–, debe, necesariamente, admitirse a
trámite la demanda y trasladarla a los emplazados, con el objeto de que estos
expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión, así como
actuarse todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad
de la actuación jurisdiccional.
3.
En
consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el
segundo párrafo del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, deberían
devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
No obstante, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal,
este Tribunal, tal como ha procedido en casos similares en observancia del
artículo 42.° de su anterior Ley Orgánica N.° 26435, considera conveniente no
hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que, si bien la resolución
recurrida ha sido expedida incurriendo en un vicio del proceso, en autos
aparecen elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de
fondo que, conforme los fundamentos que a continuación se exponen, no deferirá
sustancialmente de la decisión tomada por el ad quem.
4.
Constatadas
las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este Tribunal se
encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido.
§2. Delimitación del petitorio
5.
El
objeto de la demanda es que se disponga la suspensión del trámite de
extradición activa del beneficiario y que se oficie al Ministerio de Relaciones
Exteriores a efectos que el cuaderno de extradición no sea remitido a la
República Federal de Alemania, en donde se encuentra detenido el beneficiario
o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violación a su
libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de
extradición acordada.
6.
A
juicio del recurrente, el Cuaderno de Extradición N.º 67-03 tramitado por el
Quinto Juzgado Penal Especial no contenía uno de los requisitos esenciales para
acceder al pedido de extradición del beneficiario, como es el de las pruebas de
descargo del extraditurus, anomalía
cometida por el referido Juzgado al no haber cumplido con sobrecartar
oportunamente la solicitud de extradición
del beneficiario, vulnerando así su derecho de ofrecer las referidas
pruebas y ejercer su defensa.
7.
Planteado
así el aspecto controvertido, y aún antes de ingresar al análisis de fondo, el
Tribunal Constitucional estima conveniente revisar el marco teórico-jurídico de
la extradición.
§3. Marco teórico de la extradición
8. La
extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un
individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de
otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada, según
haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de
destino.
Es decir, por virtud de
ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales
de un homólogo, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o
eventualmente para el cumplimiento de la pena.
9.
En
efecto, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el
cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se
encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o
condenado por un delito común, por otro Estado requiriente o solicitante, en
virtud de un Tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de
reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial
competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena
impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente.
10.
José
Hurtado del Pozo [Manual de Derecho Penal. Lima. Ed. Eddili, 1987, p. 260]
sostiene que la extradición es un acto de ayuda interestatal en asuntos
penales, siendo su finalidad el transferir a una persona, individualmente
perseguida o condenada, de la soberanía de un Estado a otro.
11.
Vicenzo
Manzini [Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I. Buenos Aires. Ed. EJEA,
1951, págs. 182 - 183] considera que la extradición, en cuanto reconoce y
limita el interés del Estado requiriente, y a su vez reconoce y disciplina
derechos e intereses individuales, pertenece al derecho penal sustancial
(denominado derecho penal internacional), puesto que se refiere a la pretensión
punitiva del Estado requiriente y a las potestades y los límites jurídicos del
Estado requerido; y que pertenece al derecho procesal penal aquella parte del
instituto referida a los medios y a las garantías procesales con que se
propone, discute y evalúa jurisdiccionalmente la cuestión concreta de la
extradibilidad.
12.
Según
Gonzalo Quintero Olivares [Manual de Derecho Penal, Parte General. Pamplona.
Ed. Aranzadi, 1999, p. 190], la extradición también tiene una naturaleza
política, ya que se entronca con el interés político. En dicho contexto, le
corresponde al Estado requerido valorar si la extradición es, además de
jurídicamente posible, políticamente conveniente.
13.
Vicente
Gimeno Sendra, Cándido Conde – Pumpido Tourón y José Garberí Llobregat [Los
Procesos Penales, Tomo 6, Barcelona. Ed. Bosh, 2000, p. 834], consideran a la
extradición como una institución mixta, con una connotación jurídica y otra
política, la cual, a su vez, en el plano estrictamente jurídico, también es
híbrida, al pertenecer y estar influida por tres disciplinas jurídicas
distintas: el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal. Es
por eso, desde el punto de vista internacional, un acto de relación entre dos
Estados que genera derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente se trata de un
elemental acto de asistencia judicial. Penalmente, no es más que el
reconocimiento de la extraterritorialidad de la ley de un país en el ejercicio
legítimo de su ius puniendi.
14.
Luis
Bramont Arias [Derecho penal – parte general, Tomo I. Lima. Ed. Vilock, 1972,
págs. 195-196], por su parte, reseña como elementos de la extradición los
cuatro siguientes:
a)
La
presencia imprescindible de una relación entre dos Estados.
En dicha relación un Estado aparece como solicitante del pedido de extradición; en tanto que el otro emerge como recepcionante del pedido.
b)
La
solicitud o requerimiento de extradición debe reunir ciertas formalidades
legales.
c)
El
individuo sujeto a un pedido de extradición debe tener necesariamente la
condición de procesado o condenado por el delito que se le imputa.
d)
El
delito imputado debe pertenecer a la categoría de los denominados delitos
comunes.
15.
Javier
Valle Riestra [Tratado de la Extradición. Lima: Afa Editores Importadores S.A.,
2004. Vol. I., p. 14] señala para las
situaciones ordinarias que la extradición reposa sobre un trípode en el cual
debe estar previsto tipológicamente el delito por el cual se reclama a un
inculpado o condenado.
Dicho trípode está conformado por el Código Penal del Estado requiriente, el Tratado de Extradición y el Código Penal del Estado requerido.
Añade,
asimismo, que “No se trata de que el hecho tenga el mismo nomen iuris. Debe ser estructuralmente del mismo tipo”.
16.
Entre
las características de la institución destacan las siguientes:
a) Entrega internacional entre Estados de un individuo presunto autor de un acto ilícito o condenado por la comisión del mismo.
b) Se aplica en los casos de comisión de hechos perpetrados en el ámbito territorial del Estado requiriente. En general no se concede la extradición por hechos no previstos como delitos en la ley del Estado requerido.
c) Observancia de que no se haya extinguido la acción penal por prescripción, amnistía, indulto o cosa juzgada.
d) El individuo extraditado puede ser nacional del Estado requiriente, o incluso extranjero ante él.
e) Tal como lo dispone el artículo 37.º de nuestra Constitución, la extradición no opera en los casos de los denominados delitos políticos, o por hechos conexos con ellos.
Los delitos políticos son
aquellos que atentan contra la estabilidad y normal funcionamiento de los
poderes públicos. En ese sentido, la
intencionalidad y objetivo del agente se deriva de la relación gobernante-gobernados.
A través de los delitos políticos se impugna, por móviles ideológicos, el poder de los órganos políticos vigentes. Estos no surgen por ningún tipo de razonabilidad personal o ánimo de lucro.
Igualmente, esta excepción se extiende a los actos conexos, cuando la acción criminal sirve para ejecutar o favorecer el atentado contra la organización y funcionamiento del cuerpo político, o para procurar la impunidad del mismo.
Debe señalarse que no se consideran como delitos políticos y, por ende, son factibles de extradición, los casos derivados de terrorismo, magnicidio y genocidio.
f) Tampoco procede la extradición cuando el pedido de remisión compulsiva obedece a razones de discriminación por razones de convicción, nacionalidad, origen, etc.
17. Debe precisarse que las situaciones excepcionales son las que surgen de los pedidos de extradición amparados en el principio de reciprocidad.
18. Finalmente, en lo relacionado al procedimiento de extradición, desde la perspectiva del Estado requerido, podrá ser un procedimiento netamente judicial, un procedimiento puramente administrativo-gubernativo, o un procedimiento mixto, que se nutre de características propias de los procedimientos antes señalados, propios de dos sistemas jurídicos de proyección universal, a saber:
a) El sistema anglosajón o de revisión (o del “common law”), vigente principalmente en el Reino Unido y los Estados Unidos de América, en el cual la autoridad judicial realiza una valorización sustancial de las pruebas presentadas por el Estado requiriente y las que el propio extraditable pueda aportar para demostrar su inocencia o eximentes. En dicho sistema, si en sede judicial no se autoriza la extradición, el gobierno no puede concederla.
b) El sistema continental (o romano- germánico), en el cual los tribunales del Estado requerido solamente realizan una evaluación formal en base a los documentos remitidos por el Estado solicitante para verificar que se reúnan todos los requisitos formales. Es decir, no tienen facultades para revisar las cuestiones de fondo tenidas en cuenta para formular el pedido de extradición. Es un sistema jurídico contemporáneo predominante en los países de Europa Occidental (con excepción de Reino Unido y algunos países nórdicos) y de América Latina.
§4. Tipos de extradición
19.
En
función a los sujetos participantes en el procedimiento, la extradición puede
ser clasificada en:
La extradición activa
Es aquella en donde un Estado es el sujeto requiriente, es decir, aquél
en cuya jurisdicción recae la investigación y represión del delito imputado al
individuo extraditable o extraditurus.
Este es el tipo de extradición seguida al beneficiario del presente proceso
constitucional, y sobre el cual nos volveremos a ocupar en los fundamentos N.os
32 a 35, infra.
La extradición pasiva
Es aquella en donde un Estado
es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de
residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.
Al respecto, deberá
acreditarse lo siguiente:
a) Comprobación de no haberse extinguido la acción penal, conforme a una u otra legislación.
b) Comprobación de no tratarse de delitos políticos o de hechos conexos.
c) Comprobación de que, en el caso de un procesado, éste no haya sido absuelto en el extranjero, o, en el caso de un condenado, que éste no haya cumplido la pena. Asimismo, debe verificarse la hipótesis de la acción o de la pena.
Las condiciones exigibles
para la extradición son las siguientes:
a)
Que
el delito se haya producido fuera de la jurisdicción del Estado requerido.
b)
Que
el delito sea considerado como tal por ambos Estados.
c)
Que
el hecho que motiva la extradición no hubiese dado motivo para ser juzgado en
el Estado requerido.
20.
En
función a sus razones cronológicas, la extradición puede ser clasificada en:
a)
Extradición primaria
Es aquella en donde el
Estado requiere por primera vez la remisión o entrega de un individuo.
b)
Extradición renovada
Es aquella en donde el
Estado requiere nuevamente la remisión o entrega del individuo, como
consecuencia de su fuga luego de haber sido extraditado, a efectos de culminar
el juzgamiento o dar cumplimiento efectivo a la condena impuesta.
c)
Extradición ampliada
Es aquella en
donde el Estado solicita se le permita adicionalmente juzgar por un delito
primigeniamente no consignado en la solicitud de extradición.
21.
Respecto
a las circunstancias que rodean al individuo, la extradición puede ser
clasificada en:
a)
Reextradición
Es aquella que se presenta cuando un Estado requiriente, tras haber conseguido la entrega de un individuo, se ve requerido por un tercer Estado a una situación homóloga, por haber cometido este mismo individuo un delito dentro de éste en fecha anterior al perpetrado en su jurisdicción.
b)
Cuasi extradición
Es aquella que se presenta
en el caso de los marinos, desertores o delincuentes que se refugian en navíos
anclados en un puerto bajo su jurisdicción.
a)
Extradición procesal o de imputado
b)
Extradición ejecutiva o de condenado
Es aquella cuya finalidad es
hacer que el extraditable cumpla una condena previamente impuesta.
§5. Fuentes de la extradición
23.
En
general, la doctrina reconoce como tales a las fuentes internacionales
(tratados y convenios internacionales, sean bilaterales o multilaterales, y las
declaraciones de reciprocidad a falta de estos) y a las fuentes nacionales
(normas referidas a la extradición dentro
de un ordenamiento jurídico, es decir, la Constitución Política, Código Penal,
Código Procesal Penal, legislación que tipifica el delito y demás normas sobre
extradición).
§6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradición
24.
Dicha
pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las
prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones
internacionales.
El principio de reciprocidad
–que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición
del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado
o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición,
ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el sometimiento a los principios y a las
prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.
Este principio consagra la
más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica
fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y
terrorismo.
25.
Francisco
Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982]
mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente
cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su
posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.
26.
Alberto
Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48],
citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación
Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de
reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es
una fuente de cooperación internacional, pero no puede ejercerse sino con
referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.
27.
A
su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial
Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] señala que el citado principio exige lo
siguiente:
a)
Indagar
si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con
los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y,
b)
Constatar
si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en
condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda
jurídica análoga a las autoridades nacionales.
Agrega que dicho principio
también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir
que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en
materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en
supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por
caso.
§7. Marco jurídico de la extradición en el Perú
28.
El
tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.º
de la Constitución Política del Perú de 1993, del cual se desprenden los
siguientes aspectos:
a)
La
extradición en el Perú se desarrolla bajo un sistema mixto, en el que
intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.
b)
La
extradición tiene como fuentes los tratados internacionales; las normas
internas, de manera complementaria, en lo no previsto en los tratados; y,
adicionalmente, el principio de reciprocidad, que se aplica en forma
subsidiaria, a falta de tratado.
c)
La
extradición no se concederá cuando persiga o castigue por motivos de religión,
nacionalidad, opinión o raza.
d)
La
extradición tampoco se concederá cuando se solicite por delitos políticos o
conexos con ellos, excluyendo expresamente el genocidio, el magnicidio y el
terrorismo.
29.
El
Estado peruano tiene celebrados diversos tratados y convenios de extradición
bilaterales y multilaterales. Sin embargo, en lo no previsto en los tratados
internacionales, la extradición se regirá por las disposiciones de la Ley N.º
24710, publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de junio de 1987, conocida como la “Ley de Extradición”, que
reconoce la extradición activa (artículo 4.º), la extradición pasiva (artículo
5.º) y la reextradición (artículo 15.º).
De la citada ley pueden destacarse, de modo general, las siguientes disposiciones:
a)
Las
condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, en primer
lugar, por los tratados; y, en defecto de ellos y de manera supletoria, por la
ley (artículo 2.º).
b)
La
extradición por reciprocidad (artículo 3.º) es reconocida excepcionalmente, y
se la concibe, como señala César San Martín Castro [ob.cit. p.1452], no como un
principio limitador de la concesión de extradición, sino como fuente supletoria
en su sentido tradicional, es decir, que actúa en defecto de un tratado. En
todo caso, los límites para que opere están fijados en los artículos 6.º y 7.º
de la ley de extradición.
c)
La
extradición no será acordada si la infracción por la que es demandada es
considerada como una infracción política o como un hecho conexo a tal
infracción. (artículo 7.º).
d)
La
extradición, después de concedida, podrá ser revocada, en el caso de error o
cuando el extraditado no es conducido por el representante del Estado
solicitante dentro del plazo de treinta días; en ambos casos, al extraditado le
será dada su libertad, no pudiendo ser nuevamente apresado por el mismo motivo
(artículo 10.º).
e)
La
aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual, como lo
contempla la Interpol [http://www.interpol.com/public/ICPO/LegalMaterials/
FactSheets/FS11es.asp] “ (...) significa que la persona para la que se solicita
la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los
hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha
sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta
en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio
de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos
que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el
Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos
anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido
el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos
(solicitud de ampliación de la extradición)”.
30.
También
forma parte del marco jurídico de la institución materia de autos el Decreto
Supremo N.º 044-93-JUS, publicado el 14 de diciembre de 1993, y modificado por
el Decreto Supremo N.º 031-2001-JUS, publicado el 28 de setiembre de 2001, que
regula lo relacionado a la extradición activa, institución sobre la cual nos
ocuparemos a partir del fundamento N.º 32, infra.
31.
Las
disposiciones de la Ley N.º 24710 y del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS han sido
perfeccionadas por las disposiciones de la Sección II del Libro Sétimo del
nuevo Código Procesal Penal (artículos 513.º a 527.º), aprobado mediante el
Deceto Legislativo N.º 957, publicado el 29 de julio de 2004, que regulan la
extradición pasiva y activa; sin embargo, dicho articulado entrará recién en
vigencia el día 1 de febrero de 2006, según lo dispuesto por el numeral 4.º de
la Primera Disposición Complementaria-Disposición Final del mencionado Decreto
Legislativo N.° 957, modificado por el artículo único de la Ley N.° 28460,
publicada el 11-01-2005.
§8. La extradición activa en nuestro ordenamiento
32.
El
caso sub júdice se enmarca dentro de
la denominada extradición activa, la cual se encuentra contemplada en el
artículo 4.º de la Ley N.º 24710, que señala que:
“La persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de un delito cometido en el territorio peruano que se encuentre en otro Estado podrá ser extraditada a fin de ser procesada o de cumplir la penalidad que como reo presente le haya sido impuesta”.
Nuestro país puede reclamar la extradición de personas que, a pesar de
no haber delinquido en el territorio nacional, hubiesen incurrido en ilícito
penal en las naves o aeronaves nacionales públicas, o en las naves o aeronaves
nacionales privadas situadas en alta mar o en espacio aéreo, en donde ningún
Estado ejerza soberanía.
33.
Por
su parte, el artículo 2.º del Código Penal señala que la extradición es
aplicable a todo delito cometido en el extranjero, en los cinco casos
siguientes:
a)
Cuando
el agente delictivo es un funcionario o servidor público y se encuentra en el desempeño del cargo.
b)
Cuando
el agente delictivo atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública,
siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República.
c)
Cuando
el agente delictivo agravia al interés del Estado.
d)
Cuando
el agente delictivo actúa contra un conciudadano, siempre que el delito se
encuentre previsto como susceptible de extradición; sea punible en el Estado en
que se cometió el ilícito; y que el agente ingrese de cualquier manera al
territorio de la República.
e)
Cuando
el Estado peruano se encuentre obligado a reprimir penalmente, de conformidad
con los tratados internacionales.
34. Con relación al procedimiento pertinente, el artículo 37.º de la “Ley de Extradición” establece que:
“En los casos de extradición activa, si un Juez o Tribunal Correccional considerase que un reo ausente o contumaz debe ser extraditado, formará un cuaderno con la denuncia, sus recaudos, las pruebas de cargo y descargo, el tratado de extradición aplicable al caso y otros documentos que solicite el Fiscal o defensor, y elevará copias a la Corte Suprema para que ésta, en la Sala Plena, de considerarla pertinente, se dirija al Consejo de Ministros, a efecto de que por la vía diplomática se solicite la extradición, al país de refugio del reclamado”.
A su vez, el artículo 38.º de la mencionada ley dispone que el gobierno puede, o no, acceder al pedido de extradición activa que le plantee la Corte Suprema.
35.
El
procedimiento que se aplica en los casos de extradición activa ha sido
reglamentado por el Decreto Supremo N.° 044-93-JUS; en él aparecen, entre
otras, las disposiciones siguientes:
a)
La
solicitud de extradición activa puede ser presentada por las partes ante el
órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso penal o iniciarse de
oficio por el Juez Penal o la Sala Penal Superior (artículo 1.º).
b)
Los
requisitos esenciales para la admisión de la solicitud de extradición activa
son que el procesado haya sido
declarado reo ausente o contumaz y se haya dispuesto su ubicación y captura;
que, de ser el caso, exista en su contra sentencia condenatoria firme a una
pena privativa de libertad superior a un año; y que la Interpol haya informado
a la autoridad judicial que el procesado ha sido ubicado en un país
determinado, no haciendo falta la detención efectiva del inculpado (artículo
3.º).
c)
El
cuaderno de extradición deberá contener copias legalizadas de las normas
sustantivas del tipo penal materia de instrucción, de las referidas a la
extinción de la acción penal y de la pena; del tratado de extradición suscrito
por el Perú con el gobierno extranjero, de ser el caso; y de las pruebas
incriminatorias. Dicho cuaderno requiere dictamen fiscal y decisión de la Corte
Suprema, previa vista de la causa, con lo que culmina la etapa denominada «fase
judicial» (artículos 8.º y 9.º).
d)
La
decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema, en caso de ser favorable a la
extradición, origina que el cuaderno correspondiente sea remitido al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia, con lo que se inicia la
denominada «fase gubernativa» (artículo 10.º).
e)
La
solicitud será luego evaluada por una Comisión integrada por dos representantes
del Ministerio de Justicia y dos del Ministerio de Relaciones Exteriores
(artículo 11.º).
f)
Teniendo
en consideración el cuaderno emitido por la Corte Suprema, el informe de la
referida Comisión, los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones
sobre la solicitud de extradición activa solicitada por el Poder Judicial, el
Ministro de Justicia expondrá sobre la misma ante el Consejo de Ministros, ente
al que corresponde acordar si se acepta o deniega la extradición activa
(artículo 13.º).
g)
El
Ministro de Justicia, cumpliendo el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros,
accediendo o denegando la solicitud de extradición, expedirá la respectiva
Resolución Suprema.
h)
En
casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez Penal o la
Sala Penal Superior que tenga a su cargo el proceso penal, podrá solicitar al Estado donde se encuentre
el reclamado que dicte mandato de detención provisional con fines de ulterior e
inmediata extradición. (artículo 17.º).
§9. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional
36.
Luego
de analizarse los argumentos de la demanda, el Tribunal Constitucional
considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en
torno a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del beneficiario
al no haberse sobrecartado oportunamente la solicitud de extradición, hecho
que, según alega el recurrente, impidió el ofrecimiento de pruebas de descargo
para su incorporación al cuaderno de extradición, afectándose su derecho de
defensa.
37.
De
autos se desprende que la solicitud de extradición activa materia de
controversia tiene como origen el proceso penal seguido por ante el Quinto
Juzgado Penal Especial de Lima (Exp. N.° 69-2001), en el cual se resuelve abrir
instrucción contra don José Enrique Benavides Morales y otros por el delito
contra la administración pública-colusión desleal en agravio del Estado
peruano, habiéndose dictado en su contra mandato de detención por auto de
apertura de instrucción de fecha 6 de mayo de 2002, obrante a fojas 20 del
cuaderno de este Tribunal.
Asimismo, mediante resolución
de fecha 4 de noviembre de 2002, el beneficiario fue declarado reo ausente por
encontrarse en condición de no habido (fojas 60 del referido cuaderno).
De igual manera, al ser
capturado el encausado en la República de Alemania, se dispuso, por auto de
fecha 1 de octubre de 2003, su detención preventiva en dicho país, con el fin
de extraditarlo (fojas 65) –de conformidad con lo establecido por el artículo
17.º del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS–; dicha decisión fue luego formalizada
con la solicitud expedida en la misma fecha (fojas 69).
Posteriormente, mediante
resolución de fecha 6 de octubre de 2003, el Quinto Juzgado Penal Especial de
Lima resuelve solicitar a las autoridades pertinentes de la República de
Alemania la entrega y traslado del beneficiario, disponiendo la formación del
cuaderno de extradición; es decir, formula la solicitud de extradición a la que
se refiere el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS (fojas 82).
Finalmente, es necesario
señalar que obra en el cuaderno de este Tribunal, a fojas 12, el escrito de
apersonamiento de la Juez del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, al cual
adjunta copia de un mensaje de Interpol dando cuenta que la Fiscalía General de
Hamm, Alemania, ha declarado inadmisible la extradición del beneficiario,
dejando sin efecto la orden de detención dictada el 22 de diciembre de 2003
(fojas 131 y 132), y que su Judicatura ha solicitado mayor información del
proceso al Oficial de Enlace Federal de Investigación Criminal de la Embajada
de Alemania en el Perú, la cual sería comunicada oportunamente a este
Colegiado. Por ello, teniendo en consideración que hasta la fecha no se ha
acreditado que la resolución dictada por la citada fiscalía esté referida al
caso de extradición materia del presente proceso constitucional (Cuaderno de Extradición N.º 67-03 tramitado
por el Quinto Juzgado Penal Especial en el Exp. 69-2001), y habida cuenta que
el beneficiario tiene en trámite diversos procesos de extradición solicitados
al Estado alemán, este Tribunal, de conformidad con el principio in dubio pro accionante establecido en
el penúltimo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la materia
controvertida.
38.
Al
respecto, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS, modificado por el
artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 031-2001-JUS, publicado el 28-09-2001,
establece que “De la solicitud de extradición se correrá traslado en el día a
los demás sujetos procesales, quienes podrán cuestionar el pedido en el plazo
de tres días y, en su caso, ofrecer las pruebas que obren en el expediente
principal para su incorporación al cuaderno de extradición".
En el procedimiento de
extradición del beneficiario –que es uno de extradición activa y en el cual se
invocó el principio de reciprocidad–,
la resolución mediante la cual el juez penal formuló la solicitud fue,
como ya se ha señalado, expedida el 6 de octubre de 2003 (fojas 82); siendo
ello así, el juez debía correr traslado de la misma en el día a los demás
sujetos procesales (Ministerio Público, actor, parte civil, de ser el caso);
sin embargo, en la referida fecha el beneficiario tenía la condición de reo
ausente, sin domicilio cierto en el cual pudiera notificársele, razón por la cual
el juez se encontraba imposibilitado de realizar la citada diligencia dentro
del plazo señalado, debiendo proseguir, como en efecto se hizo, el
procedimiento de extradición.
Adicionalmente a lo
expuesto, se debe tener en cuenta que el beneficiario no ofreció prueba alguna
en su defensa que pudiera obrar en el expediente principal, debido a su
condición de reo ausente; en todo caso, el extraditurus puede presentar las pruebas de descargo
respecto de la responsabilidad penal que se le atribuye en el proceso penal
para el cual es requerido.
A mayor abundamiento, las
piezas procesales presentadas por el Estado peruano en el cuaderno de
extradición, deberán ser evaluadas por el Estado alemán, que en definitiva será
quien resolverá sobre la procedencia, o no, del pedido de extradición.
39.
Finalmente,
respecto a la falta de pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema
sobre el pedido de nulidad de lo actuado en el cuaderno de extradición, es
atinente aplicar el segundo párrafo del artículo 298.º del Código de
Procedimientos Penales, que dispone que “No procede declarar la nulidad
tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no
afecten el sentido de la resolución”. En ese sentido, como ya se ha afirmado, la falta de notificación dentro
del plazo de ley de la solicitud de extradición no representa, en el presente
caso, una anomalía procesal, ni tampoco comporta la nulidad de lo actuado en
sede judicial.
40.
Por
lo tanto, al no haberse acreditado la vulneración constitucional invocada, la
demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI