EXP. N.° 3968-2004-AC/TC
CALLAO
LUIS ALBERTO
GÁLVEZ VELARDE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Moyobamba, a los 12 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Alberto Gálvez Velarde contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fojas 150, su fecha 14
de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador de igual nivel y categoría, incluyendo los incrementos remunerativos pactados en el punto 1 del convenio colectivo del año 1997, con el reconocimiento de los reintegros dejados de percibir a partir del mes de enero de 1997, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda expresando que no procede nivelar la pensión del demandante con la
remuneración que percibe un trabajador en actividad, puesto que pertenece al
régimen laboral de la actividad privada.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 30 de diciembre de 2002,
declaró fundada la demanda, por considerar que los incrementos acordados
mediante el convenio colectivo del año 1997, no han sido abonados en la pensión
del demandante, acreditándose el incumplimiento del Decreto Ley N.° 20530, la
Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
La recurrida, integrando la
apelada, declaró infundada la excepción propuesta, y revocándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la controversia el
proceso de cumplimiento no es la vía idónea.
FUNDAMENTOS
1.
Con
la Resolución Suprema N.° 0632-73-TC/pe, de fecha 3 de octubre de 1973, se
acredita que el demandante tiene la condición de cesante del régimen del
Decreto Ley N.º 20530, y que el reconocimiento de su pensión de cesantía se
produjo antes de la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en
su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir
una pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la pensión del
cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe el cargo
u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante.
2.
El
demandante manifiesta que se le ha venido nivelando su pensión de cesantía
hasta el año de 1996, y que se le ha dejado de nivelar a partir de enero de
1997, al no aplicársele al pago de su pensión de cesantía los aumentos de las
remuneraciones establecidas en el punto 1 del Convenio Colectivo del año de
1997.
3.
Cabe
precisar que mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, que se
encuentra vigente al no haberse demostrado en autos que haya sido declarado
nulo, celebrado por los representantes de ENAPU PERÚ y los representantes del
Sindicato de los Trabajadores de dicha empresa, cuya copia obra a fojas 6, en
el punto 1 de la cláusula denominada Condiciones Económicas, la emplazada ENAPU
PERÚ se comprometió a incrementar en S/.112.20 (ciento doce nuevos soles con
veinte céntimos) el haber básico percibido al 31 de diciembre de 1996 de cada
trabajador beneficiario, así como a otorgar otro incremento de S/. 66.20
(sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos) a partir del 1 de julio de
1997 al haber básico percibido por cada trabajador al 30 de junio de 1997.
4.
Sobre
el particular, este Tribunal en las STC N.os 0019-2001-AC/TC,
1285-2002-AC/TC, 1334-2000-AC/TC, 1072-2001-AC/TC y 1369-2000-AC/TC, en las que
igualmente ha sido emplazada la Empresa Nacional de Puertos, ha señalando que:
"Si dichos incrementos beneficiaron los haberes de los trabajadores
activos de la empresa de manera general y no negada por esta última, es obvio
que dicho convenio colectivo de texto claro, que constituye un mandamus inobjetable, también debe
beneficiar a los trabajadores pasivos a través de sus pensiones de cesantía
pertinentes. La conducta omisiva de las entidades emplazadas, demostrada tanto
en la fase administrativa como en la jurisdiccional, lesiona el derecho
fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, el
artículo 49.° y siguientes del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, y
ratificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1993”.
5.
De
otro lado, debe señalarse que conforme a la reforma constitucional de la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú,
vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las
nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en
ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del demandante solo
procederá desde la fecha que resulte aplicable cualquier incremento otorgado al
servidor en actividad y que resulte nivelable a favor de la pensión del
demandante, hasta la fecha en que entró en vigencia de la Ley de Desarrollo
Constitucional, debiendo regularse cualquier incremento de la referida pensión
conforme lo prevea esta última norma constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que ENAPU S.A. cumpla con pagar al demandante su pensión de cesantía nivelada
con los incrementos previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, a
partir de enero de dicho año, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos
5 y 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO