EXP. N.° 3983-2004-AC/TC

AREQUIPA

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y SERVICIOS HÉROES DEL

CENEPA MONTERREY “A” S.A.

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfor Ceferino Calderón Paredes, en representación de la Empresa de Transportes y Servicios Héroes del Cenepa Monterrey “A” S.A., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa,  de fojas 79, su fecha 8 de setiembre del 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre del 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa para que cumpla con lo ordenado en el artículo 181° del D.S. N.° 040-2001-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, y con la emisión de los Certificados de Habilitación Genérica Vehicular Mensual  correspondiente a la flota vehicular de la empresa.

 

Manifiesta que su representada está autorizada para realizar la prestación del servicio de transporte urbano de pasajeros en los circuitos de ruta  A015; C014 y E012, las cuales fueron concedidas en el año 1998; que, posteriormente, en el año 2001 se publicó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Resolución Directoral N.° 040-2001-MTC, el cual en su artículo 181° establece que “El transportista autorizado que sea titular de uno o varios permisos de operación o concesiones, podrá utilizar en cualquiera de las rutas autorizadas, los vehículos habilitados (...) debidamente registrados”; y que, a su vez, el artículo 282° expresa que “La concesionaria que sea titular de varias operaciones podrá utilizar en cualquiera de ellas sus ómnibus habilitados y motores registrados. Cuando se produzca la renuncia o extinción de alguna de las concesiones, la flota de éstas podrá continuar habilitada para ser utilizada en las concesiones vigentes”; y que la demandada no da cumplimiento a este reglamento atentando contra el derecho constitucional de su representada a la libertad de empresa y de competencia, razón por la cual, para el cumplimiento debido, se cumplió con enviar carta notarial a la municipalidad; añadiendo que no se ha obtenido respuesta alguna, agotándose la vía establecida en la Ley N.° 26301.

 

La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda señalando que, efectivamente, la empresa demandante tiene autorizada la prestación de servicios de transporte urbano en las rutas de los códigos que refiere, aunque dos de ellas fueron habilitadas por sentencia judicial y la última mediante concesión otorgada por la Resolución Directoral N.° 3468-98, autorizando a la empresa a brindar el servicio con la ruta C014 con una flota de 54 unidades, tal como consta en el Certificado de Habilitación Vehicular; y que, sin embargo, la empresa pretende rotar la flota de la ruta C014 a las rutas E02 y A015, las mismas que no tienen unidades registradas.

 

El Décimo Juzgado Especializado  en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 11 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el propósito de la demandante es destinar vehículos de una flota a otra, situación que generaría desorden e incumplimiento de la misma norma que reglamenta el transporte público, siendo que la Municipalidad es el órgano encargado de regular y hacer cumplir las normas relativas al transporte público; en consecuencia permitir la autorización de la habilitación genérica atentaría con lo que establece en la propia norma, pues esta prescribe que los requisitos deben ser verificados por la autoridad competente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe renuencia de la autoridad administrativa.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de dilucidar la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían  el derecho a la tutela jurisdiccional de la empresa accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      Con la instrumental  obrante de fojas 5 a 6 de autos, se acredita que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.      El proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la inactividad material de la Administración, es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración Pública.

 

4.      La recurrente pretende que, en su calidad de empresa de transporte autorizada, se le permita traspasar vehículos de una determinada ruta a otra, sin más requisito que el de contar con vehículos autorizados y rutas concedidas.

 

5.      El Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC, vigente al momento de la interposición de la demanda, hoy derogado, dispuso, efectivamente, en su artículo 181°, que “El Transportista Autorizado que sea titular de uno o varios permisos de operación o concesiones, podrá utilizar en cualquiera de las rutas autorizadas los vehículos habilitados y los motores debidamente registrados”.

 

6.      La situación legal a que se hace referencia en el fundamento anterior, no se reproduce en el vigente Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC, sino sólo para el caso de transporte interprovincial regular de personas contemplado en el artículo 93°; antes bien, este artículo, en  su cuarto acápite, dispone que “En el caso de servicio de transporte provincial de personas, la municipalidad provincial determinará la conveniencia de aplicar la presente disposición en su respectiva jurisdicción”. Queda claro, entonces, que no es posible ordenar el cumplimiento de la norma derogada, y que la vigente está sujeta a discreción de la municipalidad demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO