EXP. N.° 3984-2005-PHC/TC

PUNO

ABDÓN SAIRE LAURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abdón Saire Laura contra la resolución de la Sala Penal  Primera de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 455, su fecha 4 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala de Terrorismo de la Corte Superior de Puno, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse detenido desde el 10 de febrero de 1994, y haber sido procesado y condenado a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de traición a la patria; pero que, al haberse declarado la nulidad de dicho proceso, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega tener la condición jurídica de detenido, y no la de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 129 meses de reclusión ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda, el plazo máximo de prisión preventiva ha vencido en exceso, por lo que procede su excarcelación. Agrega que existe un límite para la detención preventiva establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, y que se le está aplicando retroactivamente dicho dispositivo, el cual reiteradamente es modificado ampliando los plazos de detención preventiva, lo que constituye una transgresión del derecho a la presunción de inocencia, garantizado por la norma constitucional. Asimismo, aduce que las leyes que restringen la libertad individual deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce su detención, aun cuando sean de carácter sustantivo o procesal penal, y que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución.

 

Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración del actor, quien se ratifica en los términos de su demanda, y se recaban copias de la instrucción.   

 

El Tercer Juzgado Penal de Puno, con fecha 28 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso .

 

La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del accionante por haber fenecido el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante afirma que se ha producido una doble afectación de sus derechos constitucionales:

 

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y

 

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención. 

 

3.      Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora por la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Límites del derecho a la libertad personal

 

4.      Este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley [STC 1091-2002-HC/TC].

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.

 

5.      El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe determinarse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

§. Detención preventiva

 

6.      El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

7.      Por consiguiente, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionalmente establecidas de garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

 

§. Nulidad del proceso penal seguido al demandante en el fuero militar

 

8.      Del estudio de autos fluye que el demandante fue procesado y condenado a pena privativa de libertad de 30 años, por el fuero militar, por el delito de traición a la patria (ff. 206-232). Dicho proceso fue declarado nulo por la Sala Nacional de Terrorismo, y, a consecuencia de ello, el Segundo Juzgado Especializado en lo  Penal de Terrorismo, con fecha 12 de marzo de 2003, dictó auto de apertura de instrucción y mandato de detención contra el recurrente como presunto autor del delito de terrorismo (ff. 297-308). De ello se concluye que el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido al interior de un proceso penal seguido en su contra.

 

§. Presunto exceso de detención

 

9.      En cuanto a la norma aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Tribunal ha subrayado que la aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [STC 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare].

 

10.   Por tanto, resulta aplicable al caso el artículo 1.º de la Ley N.º 27553, dispositivo que desde el 14 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, el cual se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

11.  En ese sentido, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 12 de marzo de 2003, fecha en la cual el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produceerá a los 36 meses, de modo que, a la fecha, el plazo de detención aún no ha fenecido.

 

12.  Por otro lado, aun cuando el plazo máximo de detención preventiva aún no ha fenecido, su vencimiento está próximo. Por ello, este Tribunal debe señalar que la facultad de administrar justicia, conferida por la Norma Suprema al Poder Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas, pero, fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las leyes, a fin de resolver, dentro de los plazos previstos por la ley procesal los asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la primera, el derecho de los detenidos a que se resuelva su situación jurídica lo antes posible, más aún si les asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia; y la segunda, el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales.

 

13.  Por consiguiente, considerando el criterio adoptado en anterior jurisprudencia [STC 2915-2004-HC/TC, Caso Berrocal Prudencio], este Supremo Tribunal estima que el Poder Judicial tiene la obligación, no solo de observar las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio, sino también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando, de ese modo, incurrir en las responsabilidades previstas por ley.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA