EXP.
N.° 3984-2005-PHC/TC
PUNO
ABDÓN SAIRE LAURA
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abdón Saire Laura contra la resolución de la Sala
Penal Primera de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 455, su fecha 4 de febrero de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
Con fecha 2 de diciembre de
2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala de
Terrorismo de la Corte Superior de Puno, solicitando su inmediata
excarcelación. Afirma encontrarse detenido desde el 10 de febrero de 1994, y
haber sido procesado y condenado a 30 años de pena privativa de la libertad por
el delito de traición a la patria; pero que, al haberse declarado la nulidad de
dicho proceso, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de
detención. Alega tener la condición jurídica de detenido, y no la de
sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 129 meses de reclusión
ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda, el plazo máximo
de prisión preventiva ha vencido en exceso, por lo que procede su
excarcelación. Agrega que existe un límite para la detención preventiva
establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, y que se le está
aplicando retroactivamente dicho dispositivo, el cual reiteradamente es
modificado ampliando los plazos de detención preventiva, lo que constituye una
transgresión del derecho a la presunción de inocencia, garantizado por la norma
constitucional. Asimismo, aduce que las leyes que restringen la libertad individual
deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce su
detención, aun cuando sean de carácter sustantivo o procesal penal, y que no
pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala
el artículo 103.º de la Constitución.
Realizada la investigación
sumaria, se toma la declaración del actor, quien se ratifica en los términos de
su demanda, y se recaban copias de la instrucción.
El Tercer Juzgado Penal de
Puno, con fecha 28 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda por
considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que,
encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal
Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo
proceso .
La recurrida confirma la
apelada con similares fundamentos.
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del accionante por
haber fenecido el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.°
del Código Procesal Penal.
§.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante afirma que se ha producido una doble afectación de sus derechos
constitucionales:
a)
Detención
arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva, y
b)
Vulneración
de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la
duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales
penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención.
3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora por la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Límites del
derecho a la libertad personal
4.
Este
Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal
no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se
encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley [STC 1091-2002-HC/TC].
Por ello, los límites a los
derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce; por el
ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o
varios bienes jurídicos constitucionales.
5.
El
caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer
la controversia, debe determinarse si el periodo de detención preventiva que
cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad
prevista en la ley y la Constitución.
§. Detención
preventiva
6.
El
artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
7.
Por
consiguiente, la detención preventiva constituye una de las formas
constitucionalmente establecidas de garantizar que el procesado comparezca en
las diligencias judiciales.
§. Nulidad del
proceso penal seguido al demandante en el fuero militar
8.
Del
estudio de autos fluye que el demandante fue procesado y condenado a pena
privativa de libertad de 30 años, por el fuero militar, por el delito de
traición a la patria (ff. 206-232). Dicho proceso fue declarado nulo por la
Sala Nacional de Terrorismo, y, a consecuencia de ello, el Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de
Terrorismo, con fecha 12 de marzo de 2003, dictó auto de apertura de
instrucción y mandato de detención contra el recurrente como presunto autor del
delito de terrorismo (ff. 297-308). De ello se concluye que el accionante se
encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido al
interior de un proceso penal seguido en su contra.
§. Presunto
exceso de detención
9.
En
cuanto a la norma aplicable para determinar el plazo máximo de detención
preventiva, este Tribunal ha subrayado que la aplicación de normas procesales
penales se rige por el principio tempus
regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la
que se encuentra vigente al momento de resolver [STC 1593-2003-HC, Caso
Dionicio Llajaruna Sare].
10.
Por tanto, resulta aplicable al caso el
artículo 1.º de la Ley N.º 27553, dispositivo que desde el 14 de noviembre de
2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el
plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de
18 meses, el cual se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de
terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido
contra más de diez imputados.
11.
En
ese sentido, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el
12 de marzo de 2003, fecha en la cual el Segundo Juzgado Especializado en lo
Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante y desde la
cual se inicia el cómputo del plazo a
que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento,
tratándose de un proceso de terrorismo, se produceerá a los 36 meses, de modo
que, a la fecha, el plazo de detención aún no ha fenecido.
12.
Por
otro lado, aun cuando el plazo máximo de detención preventiva aún no ha
fenecido, su vencimiento está próximo. Por ello, este Tribunal debe señalar que
la facultad de administrar justicia, conferida por la Norma Suprema al Poder
Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas, pero,
fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las leyes, a fin de resolver,
dentro de los plazos previstos por la ley procesal los asuntos que se conozcan,
en atención a una doble perspectiva: la primera, el derecho de los detenidos a
que se resuelva su situación jurídica lo antes posible, más aún si les asiste
el derecho constitucional de presunción de inocencia; y la segunda, el derecho
de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques
de los responsables de ilícitos penales.
13.
Por
consiguiente, considerando el criterio adoptado en anterior jurisprudencia [STC
2915-2004-HC/TC, Caso Berrocal Prudencio], este Supremo Tribunal estima que el
Poder Judicial tiene la obligación, no solo de observar las conductas
jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio, sino
también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley
le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y
las dilaciones indebidas, evitando, de ese modo, incurrir en las
responsabilidades previstas por ley.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA