EXP.
N.° 3993-2004-AA/TC
JUNÍN
URBANO
En Lima, a los 2 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Concepción Yanayaco Urbano contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 142, su
fecha 6 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 645-DP-SGP-GDP-IPSS-91, del 17 de diciembre de 1991, que le otorga pensión de jubilación únicamente bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y le reconoce tan sólo 32 años de aportaciones, cuando su número de aportes acreditados es de 42 años; solicita la inaplicabilidad de los Decretos Supremos N.os 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF, y la aplicación a su caso de las Leyes N.os 25009 y 23908; cuestiona que se haya determinado en forma diminuta el monto de su pensión inicial, pues refiere que le corresponde una pensión completa, al haber laborado en un centro de producción minera.
La ONP contesta la demanda
alegando que el demandante no ha acreditado lo afirmado y que ésta no es la vía
idónea para el reconocimiento de años de aportaciones.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Huancayo, con fecha 29 de abril de 2004, declara fundada
en parte la demanda, en el extremo que solicita la aplicación de la Ley N.°
23908, e infundada la demanda en lo demás que contiene, al considerar que el
demandante no ha cumplido con acreditar debidamente las aportaciones
requeridas, no siendo esta la vía idonea para tal efecto.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto a
la aplicación de la Ley N.° 23908, sólo corresponde a este Colegiado, de
conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse
sobre el extremo denegado; es decir, respecto al reconocimiento de más años de
aportaciones y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera. En
consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto
en los Fundamentos 37.b y 37.c (STC N.° 1417-2005-PA), motivo por el cual este
Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del agravio constitucional alegado
3. El artículo 6° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación minera; asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4.
Este
Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de
observancia obligatoria, que para la calificación de las pensiones se debe
tener en cuenta que:
a)
A
tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de
1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de
2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier
aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera
expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto
supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.
b)
En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y
70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
5.
En
ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el
cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante
ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal
determina los siguiente:
5.1. Enfermedad
Profesional
1)
Declaración
Jurada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Servicios de Centromín Perú
S.A., obrante a fojas 156, en el cual se constata que el demandante laboró en
la Unidad de Producción Cerro de Pasco de dicho centro minero.
2)
Informe
del Examen Médico Ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, con fecha 11
de noviembre de 2002, obrante a fojas 95, y el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, de fojas 96, en los cuales se concluye que el demandante adolece
de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y acentuada
hipoacusia bilateral.
5.2 Años
de aportaciones
1)
Copia
de la Resolución N.o 645-DP-SGP-GDP-IPSS-91, obrante a fojas 16, en
la cual se acredita que al demandante se le otorga la pensión de jubilación al
amparo del artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, en base a 32 años de
aportaciones acreditados.
2)
Copia
de dos Certificados de Trabajo expedidos por la Jefatura de Relaciones
Industriales de la Unidad de Producción Cerro de Pasco y el Jefe de Recursos
Humanos y Servicios de Centromín Perú S.A., obrantes a fojas 2 y 155,
respectivamente, en los cuales se certifica que el demandante trabajó del 18 de
enero de 1949 al 16 de mayo de 1991; es decir que, a la fecha de su cese reunía
más de 42 años de aportaciones.
6. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aún cuando en el proceso de amparo no se encuentra previsto una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.) y que demuestran: i) que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis por lo que tiene derecho a la pensión establecida en la Ley N.° 25009 y, ii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios, acredita más de 42 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
En tal sentido, el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión solicitada, así como el incremento de sus años de aportaciones, por lo que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional que le asiste.
7. Es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
8.
Por
último, respecto a la pretensión del demandante de que sus devengados deben ser
pagados en un sólo acto, por lo que solicita la inaplicabilidad de los Decretos
Supremos N.os 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF; debe indicarse
que dichos decretos fueron dejados sin efecto por la Ley N.° 28266, con fecha 2
de julio de 2004, estableciéndose que el pago de devengados no podrá
fraccionarse por un plazo mayor a un año, y que, si así se hiciese, a la
respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú; más aún, este Tribunal ha considerado en
diversa jurisprudencia que el pago fraccionado de los devengados pensionarios
no constituye violación del derecho a la seguridad social.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo de
autos; en consecuencia, nula la Resolución N.o
645-DP-SGP-GDP-IPSS-91.
2.
Ordenar
que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al demandante su pensión
de jubilación de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente
sentencia y, con el abono de los devengados correspondientes de acuerdo a ley.
3.
Declarar
INFUNDADA la pretensión referida al
pago de los devengados en un sólo acto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO