EXP. N.° 3997-2004-AA/TC
CAJAMARCA
ADOLFO CHÁVEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Adolfo Chávez Chávez , contra la sentencia de la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 146, su fecha 21 de setiembre de
2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de febrero de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Cajamarca, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 1073-2003-A-MPC de fecha
24 de noviembre de 2003, que
dispone la clausura definitiva del
establecimiento “Adolfos”; la Resolución N.° 014-2004-MPC, que declara
infundada su recurso de reconsideración; y la Resolución N.° 118-2004-A-MPC,
que declara improcedente su recurso de
apelación. Refiere que su local fue clausurado alegándose que no cuenta con las
condiciones mínimas de infraestructura, saneamiento y seguridad para funcionar
y que representa un alto riego a la salud y seguridad del vecindario, lo cual
es falso, porque cuenta con la
conformidad de la Secretaria Técnica de Defensa Civil, cuya vigencia es de
octubre de 2003 al 7 de octubre de 2004. Añade que el Comité Técnico de
Licencias Especiales de la municipalidad aduce que realizó una inspección a su
local en la cual le solicitaron la exhibición de documentos, lo cual es falso
por que esta inspección nunca se realizó.
.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que el Comité Técnico de Licencias Especiales constató que el local del actor no
reunía los requisitos para funcionar de acuerdo a la normatividad municipal vigente, y tampoco
contaba con los requisitos
establecidos en la
Ordenanza Municipal N.° 005-99-CMPC de fecha
4 de marzo de 1999, tales como licencia de apertura, certificado de compatibilidad y usos, carné sanitario y licencia
especial, este último requisito indispensable que no tiene el local por el giro que desarrolla.
El Juzgado Especializado
Civil de Cajamarca, con fecha 5 de abril de 2004 declaró infundada la demanda, por estimar que al
momento de realizarse la inspección municipal no se constató el cumplimento de
contar con la licencia especial de funcionamiento, lo cual es indispensable
para este tipo de locales, de tal manera que, con arreglo a las facultades y
competencias que le corresponde al municipio procedió a clausurar el
establecimiento.
La
recurrida confirmó la apelada, por las mismas consideraciones.
1.
De
conformidad con el artículo 195°, inciso 4, de la Constitución, las
municipalidades están facultadas para crear, modificar y suprimir
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
2.
El
artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 27972, dispone que “La
autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de
edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido
legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la
propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias
o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos
u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario
(...)”.
3.
La
Resolución de Alcaldía N.° 1073-2003-A-MPC de fecha 24 de noviembre de
2003, que dispone la clausura definitiva del establecimiento “Adolfos”,
se sustenta en el incumplimiento de
requisitos mininos que deben
contar los establecimientos
comerciales como el que conduce el suscrito, como
licencia de apertura, certificado de
compatibilidad y usos, y licencia espacial de acuerdo al giro comercial que desarrolla, documentos estos que no han sido aportados en el proceso.
4.
Debe
precisarse que, aunque el demandante cuente con la Certificación de Seguridad
de Defensa Civil (fojas 11), ello no justifica que su local funcione como bar,
expendiéndose bebidas alcohólicas, pues tal como se ha advertido en el
fundamento 2, supra, el marco legal
que le permite desarrollar su actividad comercial está dado por el ente
municipal, el que, en ejercicio de su autonomía, otorga, previo cumplimiento de
los requisitos previstos, las licencias de funcionamiento para la realización
de sus actividades. Asimismo, cabe señalar
que la alegación que sostiene el recurrente en el sentido que la citada inspección por parte del Comité
Técnico de Licencias Especiales nunca se realizó y además, que no tuvo
conocimiento de ello, carece de todo sustento, toda vez que se aprecia en autos
la respectiva acta de la diligencia,
obrante a fojas 35.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA