EXP. N.° 3997-2004-AA/TC

CAJAMARCA

ADOLFO CHÁVEZ CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adolfo Chávez Chávez , contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 146, su fecha 21 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1073-2003-A-MPC de fecha  24 de  noviembre de 2003, que dispone la clausura  definitiva del establecimiento “Adolfos”; la Resolución N.° 014-2004-MPC, que declara infundada su recurso de reconsideración; y la Resolución N.° 118-2004-A-MPC, que declara  improcedente su recurso de apelación. Refiere que su local fue clausurado alegándose que no cuenta con las condiciones mínimas de infraestructura, saneamiento y seguridad para funcionar y que representa un alto riego a la salud y seguridad del vecindario, lo cual es falso, porque cuenta con  la conformidad de la Secretaria Técnica de Defensa Civil, cuya vigencia es de octubre de 2003 al 7 de octubre de 2004. Añade que el Comité Técnico de Licencias Especiales de la municipalidad aduce que realizó una inspección a su local en la cual le solicitaron la exhibición de documentos, lo cual es falso por que esta inspección nunca se realizó.

.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que el Comité  Técnico de Licencias Especiales  constató que el local del actor no reunía  los requisitos  para funcionar  de acuerdo a la normatividad municipal  vigente,  y tampoco contaba con los requisitos  establecidos  en la Ordenanza  Municipal N.° 005-99-CMPC  de fecha  4 de marzo de 1999, tales como licencia de apertura, certificado  de compatibilidad y usos, carné sanitario  y licencia  especial, este último requisito indispensable que no  tiene el local por el giro  que desarrolla.

 

El Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 5 de abril de 2004 declaró  infundada la demanda, por estimar que al momento de realizarse la inspección municipal no se constató el cumplimento de contar con la licencia especial de funcionamiento, lo cual es indispensable para este tipo de locales, de tal manera que, con arreglo a las facultades y competencias que le corresponde al municipio procedió a clausurar el establecimiento.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 195°, inciso 4, de la Constitución, las municipalidades están facultadas para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

 

2.      El artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 27972, dispone que “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”.

 

3.      La Resolución de Alcaldía N.° 1073-2003-A-MPC de fecha  24 de  noviembre  de  2003, que dispone la clausura definitiva del establecimiento “Adolfos”, se sustenta en el incumplimiento de  requisitos mininos que deben  contar los establecimientos  comerciales  como  el que conduce  el suscrito,  como licencia de apertura, certificado  de compatibilidad y usos, y  licencia  espacial de acuerdo al giro  comercial que desarrolla, documentos  estos que no han sido  aportados en el proceso.

 

4.      Debe precisarse que, aunque el demandante cuente con la Certificación de Seguridad de Defensa Civil (fojas 11), ello no justifica que su local funcione como bar, expendiéndose bebidas alcohólicas, pues tal como se ha advertido en el fundamento 2, supra, el marco legal que le permite desarrollar su actividad comercial está dado por el ente municipal, el que, en ejercicio de su autonomía, otorga, previo cumplimiento de los requisitos previstos, las licencias de funcionamiento para la realización de sus actividades. Asimismo, cabe señalar  que la alegación que sostiene el recurrente en el sentido que  la citada inspección por parte del Comité Técnico de Licencias Especiales nunca se realizó y además, que no tuvo conocimiento de ello, carece de todo sustento, toda vez que se aprecia en autos la respectiva  acta de la diligencia, obrante a fojas 35.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO