LIMA
EMILIO GODOFREDO
DÍAZ PINTO
Ica, 18 de febrero de 2005
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Godofredo Díaz Pinto contra
la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 36 del cuaderno de apelación, su fecha 16
de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la acción de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante cuestiona la Resolución Judicial N.° 73-2002, expedida por el
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, en virtud de la cual se
dejó sin efecto la suspensión del proceso sobre ejecución de garantías iniciado
en su contra por el Banco Estandar Charetered.
2.
Que
la presente demanda fue declarada, in
limine, improcedente, tanto en primera como en segunda instancia,
argumentándose que fue presentada cuando ya se había producido la caducidad de
la acción, conforme al artículo 37° de la Ley
N.° 23506.
3.
Que,
desde la expedición de la Resolución N.° 73-2002, de fecha 13 de marzo de 2002,
que materializó la supuesta afectación de derechos constitucionales, hasta la
fecha de presentación de la demanda, esto es, el 26 de agosto de 2002, ha transcurrido
en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, que también
se encuentra regulado en el artículo 44° del CPC.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO