EXP. N.° 4001-2004-AC/TC
AREQUIPA
AHUMADA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Cayetano Alberto Ahumada
Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 131, su fecha 27 de agosto de 2004, que declara
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
el reajuste de su pensión de jubilación según la Ley N.° 23908, la cual
establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales,
así como el pago del reintegro de las pensiones dejadas de percibir, más los
intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que cesó el 31 de
enero de 1996, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que, por lo tanto,
puede acogerse a todas las normas que derivan de ella, como la Ley N.° 23908,
que fija el monto a tener en consideración cuando se determina el importe de la
pensión inicial o mínima.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908, a la fecha, se encuentra
derogada por los Decretos Legislativos
N.os 817 y 757, de fechas 23 de abril de 1996 y 13 de noviembre de
1991, respectivamente.
El Primer Juzgado Civil del Módulo Corporativo I de Arequipa, con fecha
24 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar
que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo N.° 817; e improcedente en el extremo referido
al pago de los intereses.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que en el caso del demandante la contingencia se produjo fuera de los límites de vigencia de la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en
el artículo anterior, por efecto de un ao más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo
78° del referido Decreto Ley estableció el sistema para determinar el monto
máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que establecía la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo
Mínimo Vital.
5. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR -publicado el 2 de agosto de 1985- ordenó que, a partir
de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez
por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –
Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-4-1996), en su Cuarta Disposición
Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP,
los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
....................................... S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
....................................... S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
............................................S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
....................................S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del
causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se
considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................................S/. 200.00”.
9. El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-8-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de
Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación
.............................S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación
...............S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación
.................S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación
...................S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez ...........................................S/.
300.00”.
10. Luego,
la Ley N.° 27617 (publicada el 1-1-2002), en su Disposición Transitoria Única,
determinó que la pensión mínima en el
Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se
precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de
20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se
dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación
................................S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación
..........S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación
............S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación...............S/.
270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez
.....................................S/. 415.00”.
11. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.°
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad
en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a
tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el
referido periodo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.°
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece
nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones
atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h)
Es necesario subrayar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como
pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.°
19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
12.
De la Resolución N.° 24110-97-ONP/DC, de fecha 27 de
junio de 1997, de fojas 1, se advierte que el demandante cesó el 31 de enero de
1996. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de
diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no
le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.°
23908.
13.
Al haberse
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de
intereses legales, costos y costas, corre la misma suerte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO