EXP. N.° 4003-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO E. MOYA CARRANZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo E. Moya Carranza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 14 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho a la seguridad social, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de doscientos nueve soles con nueve céntimos (S/. 209.09), de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 25009, y se le abonen los reintegros de la pensiones dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no reúne los requisitos establecidos por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación minera completa, puesto que no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 26 de enero de 2004, declara fundada la demanda, argumentando que de la hoja de liquidación obrante en autos, se aprecia que la pensión mensual del actor, al ciento por ciento es de I/. 209'096,666.60, suma que en la actualidad equivale a S/. 209.09, por lo que al haberse consignado como montos de su pensión de jubilación la suma de I/. 78'810,676.63 se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la controversia requiere de una etapa probatoria, por lo que la acción de amparo, al carecer de esta, no es la vía idónea para ventilar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Por Resolución N.° 21317-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de fecha 29 de marzo de 1993, se otorgó al actor su pensión de jubilación minera por la suma de                         I/. 78'810,676.63.

 

2.      La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el hoy demandante, e inaplicable la Resolución N.° 21317-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de fecha 29 de marzo de 1993, razón por la cual la Oficina de Normalización de Previsional expidió la Resolución N.° 0000089481-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2003, otorgando al actor su pensión de jubilación minera por la suma de S/. 203.77.

 

3.      El demandante afirma que la remuneración de referencia de su pensión de jubilación debe ser S/. 209.00, y no S/. 203.77. Siendo ello así, la presente controversia requiere, para su dilucidación, de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, como lo establecía el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y actualmente el artículo del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO