EXP.
N.° 4012-2004-AA/TC
TACNA
MAGALI DEL ROSARIO
RIVERA MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Magali
del Rosario Rivero Manrique contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, de fojas 188, su fecha 7 de julio de 2004, que
declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2002, la recurrente
interpone acción de amparo contra EsSalud-Tacna, solicitando que se declaren
inaplicables la Resolución N.° 350-GDTA-ESSALUD-2002 y el Memorándum N.°
831-GDTA-ESSALUD-2002, en virtud de los cuales se da por concluido su vínculo
laboral; y que, en consecuencia, se la reponga en el puesto que venía
desempeñando. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al
trabajo, al debido proceso, de defensa y a la adecuada protección contra el
despido arbitrario.
El emplazado deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se
la declare infundada o improcedente, aduciendo que el despido es una facultad
del empleador reconocida en los artículos 34° y 38° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, cuya única consecuencia es el pago de una indemnización, mas no la
reposición. Asimismo, señala que la demandante ha cobrado sus beneficios
sociales y la indemnización por despido arbitrario.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda
indicando que, al amparo del artículo 16° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la
demandada puede resolver el contrato laboral de naturaleza indeterminada cuando
lo estime conveniente.
El Juzgado Especializado en lo Laboral de Tacna, con
fecha 27 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar
que al haber cobrado sus beneficios sociales y la indemnización por despido
arbitrario, la demandante ha aceptado la terminación de su vínculo laboral.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
el Memorándum N.° 831-GDTA-ESSALUD-2002, de fecha 29 de agosto de 2002, se le
comunicó a la demandante que su vínculo laboral concluía el 31 de agosto de
2002, en virtud de la Resolución N.° 350-GDTA-ESSALUD-2002.
2. Debe precisarse que en el presente caso es
innecesario evaluar si se han lesionado los derechos constitucionales invocados
por la demandante con el Memorándum N.° 831-GDTA-ESSALUD-2002, de fecha 29 de
agosto de 2002, debido a que la actora efectuó el cobro de los beneficios
sociales y la indemnización por despido arbitrario, establecida en el artículo
38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme se acredita con el Recibo N.°
019-DP-SGAF-GDT-ESSALUD-2002 y el comprobante de pago, obrantes a fojas 53 y 54
de autos, respectivamente, lo que significa, como lo ha señalado este Tribunal
en su STC N.° 532-2001-AA/TC, que la demandante optó voluntariamente por la
protección frente al despido arbitrario, lo cual tiene una eficacia
resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que el ordenamiento jurídico
reconoce al trabajador, tal como se desprende del artículo 34° de la norma
antes citada.
3. Consecuentemente, no se ha producido
vulneración de derecho constitucional alguno al extinguirse el vínculo laboral
de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VEGARA GOTELLI
LANDA ARROYO