EXP. N.° 4012-2004-AA/TC              

TACNA

MAGALI DEL ROSARIO

RIVERA MANRIQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Magali del Rosario Rivero Manrique contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 188, su fecha 7 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra EsSalud-Tacna, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 350-GDTA-ESSALUD-2002 y el Memorándum N.° 831-GDTA-ESSALUD-2002, en virtud de los cuales se da por concluido su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se la reponga en el puesto que venía desempeñando. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que el despido es una facultad del empleador reconocida en los artículos 34° y 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuya única consecuencia es el pago de una indemnización, mas no la reposición. Asimismo, señala que la demandante ha cobrado sus beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda indicando que, al amparo del artículo 16° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la demandada puede resolver el contrato laboral de naturaleza indeterminada cuando lo estime conveniente.

 

El Juzgado Especializado en lo Laboral de Tacna, con fecha 27 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que al haber cobrado sus beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario, la demandante ha aceptado la terminación de su vínculo laboral.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el Memorándum N.° 831-GDTA-ESSALUD-2002, de fecha 29 de agosto de 2002, se le comunicó a la demandante que su vínculo laboral concluía el 31 de agosto de 2002, en virtud de la Resolución N.° 350-GDTA-ESSALUD-2002.

 

2.   Debe precisarse que en el presente caso es innecesario evaluar si se han lesionado los derechos constitucionales invocados por la demandante con el Memorándum N.° 831-GDTA-ESSALUD-2002, de fecha 29 de agosto de 2002, debido a que la actora efectuó el cobro de los beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario, establecida en el artículo 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme se acredita con el Recibo N.° 019-DP-SGAF-GDT-ESSALUD-2002 y el comprobante de pago, obrantes a fojas 53 y 54 de autos, respectivamente, lo que significa, como lo ha señalado este Tribunal en su STC N.° 532-2001-AA/TC, que la demandante optó voluntariamente por la protección frente al despido arbitrario, lo cual tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que el ordenamiento jurídico reconoce al trabajador, tal como se desprende del artículo 34° de la norma antes citada.

 

3.   Consecuentemente, no se ha producido vulneración de derecho constitucional alguno al extinguirse el vínculo laboral de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VEGARA GOTELLI

LANDA ARROYO