EXP. N.° 4016-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO REÁTEGUI

DEL CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Reátegui del Castillo contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 322, su fecha 7 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Jaén, San Ignacio, Bagua, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.° 076-2003-INADE-6401, y, en consecuencia, nulo el acto de despido arbitrario, debiéndose ordenar su reincorporación en el cargo que desempeñaba  por haberse afectado su derecho constitucional al trabajo.

 

Manifiesta que a través de sucesivos contratos a plazo fijo trabajó en el referido proyecto en forma continua, ininterrumpida y realizando labores de naturaleza permanente desde el 1 de setiembre de 1992 hasta el 30 de  junio de 2003, fecha en la cual se produjo su cese porque supuestamente venció su último contrato; pero que, teniendo acreditados 10 años, 9 meses y 29 días de servicios, se desnaturalizó la contratación a plazo fijo convirtiéndose en una de duración indeterminada, adquiriendo de este modo la protección contra el despido arbitrario.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la acción de amparo no es un proceso donde puedan ventilarse controversias que requieran probanza compleja. Del mismo modo, solicita que se la declare infundada, toda vez que los trabajadores de los proyectos especiales dependientes de INADE, entre los que se encuentra el Proyecto Especial Jaén, están sujetos a un régimen especial que no les reconoce estabilidad laboral, por tratarse de un proyecto especial de carácter temporal.

 

El Procurador Público aduce los mismos argumentos de la entidad emplazada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 9 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, estimando que la contratación del actor se desnaturalizó dado que el actor laboró por más de cinco años.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el recurrente dejó de laborar una vez finalizado el plazo de su contrato y que, estando sujeto a un régimen laboral especial, no gozaba de estabilidad laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 74.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispone que, en los casos que corresponda, podrán celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, siempre que, en conjunto, no superen la duración máxima de cinco años.

 

2.      Del mismo modo, el artículo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido.

 

3.      De las instrumentales de fojas 3 a 113, en particular de los diversos contratos a plazo fijo y de las boletas de pago, se acredita que el recurrente estaba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728 y que, a través de diversos contratos sujetos a modalidad, se le contrató desde el año 1992 hasta el año 2003. En tal sentido, se desvirtúa la alegación de la emplazada de que el recurrente estaba sujeto a un régimen especial y se comprueba que estaba en el régimen laboral de la actividad privada, así como que se desnaturalizó la relación laboral sujeta a modalidad, pues su contrato se convirtió en uno de duración indeterminada. Por tanto, el recurrente, a la fecha de su cese, había adquirido estabilidad laboral y una protección adecuada contra el despido arbitrario (cf. STC 3519-2003-AA/TC, fund. 4, y STC 2541-2003-AA/TC, fund. 2).

 

4.      En la STC 1124-2001-AA/TC, fund. 12, este Tribunal ha manifestado que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el derecho de acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el presente caso, como ha quedado establecido en el fundamento 3 el recurrente gozaba de una relación laboral de naturaleza indeterminada, de manera que el acto  mediante el cual se pone fin al vínculo laboral constituye un despido arbitrario. En consecuencia, existiendo la obligación de la emplazada de justificar el término del vínculo laboral, debe procederse a la reincorporación del demandante en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado su derecho al trabajo.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada reponga a don Oswaldo Reátegui del Castillo en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de su derecho constitucional al trabajo, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI