EXP.
N.° 4016-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
En Lima, a los 28 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Oswaldo Reátegui del Castillo contra la resolución de la
Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 322, su fecha 7 de junio de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Ejecutivo del
Proyecto Especial Jaén, San Ignacio, Bagua, y contra el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.°
076-2003-INADE-6401, y, en consecuencia, nulo el acto de despido arbitrario,
debiéndose ordenar su reincorporación en el cargo que desempeñaba por haberse afectado su derecho
constitucional al trabajo.
Manifiesta que a través de
sucesivos contratos a plazo fijo trabajó en el referido proyecto en forma
continua, ininterrumpida y realizando labores de naturaleza permanente desde el
1 de setiembre de 1992 hasta el 30 de
junio de 2003, fecha en la cual se produjo su cese porque supuestamente
venció su último contrato; pero que, teniendo acreditados 10 años, 9 meses y 29
días de servicios, se desnaturalizó la contratación a plazo fijo convirtiéndose
en una de duración indeterminada, adquiriendo de este modo la protección contra
el despido arbitrario.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la acción de
amparo no es un proceso donde puedan ventilarse controversias que requieran
probanza compleja. Del mismo modo, solicita que se la declare infundada, toda
vez que los trabajadores de los proyectos especiales dependientes de INADE,
entre los que se encuentra el Proyecto Especial Jaén, están sujetos a un
régimen especial que no les reconoce estabilidad laboral, por tratarse de un
proyecto especial de carácter temporal.
El Procurador Público aduce
los mismos argumentos de la entidad emplazada.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 9 de marzo de 2004, declara
fundada la demanda, estimando que la contratación del actor se desnaturalizó
dado que el actor laboró por más de cinco años.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el recurrente dejó de
laborar una vez finalizado el plazo de su contrato y que, estando sujeto a un
régimen laboral especial, no gozaba de estabilidad laboral.
1.
El
artículo 74.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo
N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispone que, en los
casos que corresponda, podrán celebrarse en forma sucesiva, con el mismo
trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de
trabajo, siempre que, en conjunto, no superen la duración máxima de cinco años.
2.
Del
mismo modo, el artículo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que
los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración
indeterminada si el trabajador continúa laborando después de la fecha de
vencimiento del plazo estipulado o de las prórrogas pactadas, si estas exceden
del límite máximo permitido.
3.
De
las instrumentales de fojas 3 a 113, en particular de los diversos contratos a
plazo fijo y de las boletas de pago, se acredita que el recurrente estaba
sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728 y que, a través de
diversos contratos sujetos a modalidad, se le contrató desde el año 1992 hasta
el año 2003. En tal sentido, se desvirtúa la alegación de la emplazada de que
el recurrente estaba sujeto a un régimen especial y se comprueba que estaba en
el régimen laboral de la actividad privada, así como que se desnaturalizó la
relación laboral sujeta a modalidad, pues su contrato se convirtió en uno de
duración indeterminada. Por tanto, el recurrente, a la fecha de su cese, había
adquirido estabilidad laboral y una protección adecuada contra el despido
arbitrario (cf. STC 3519-2003-AA/TC, fund. 4, y
STC 2541-2003-AA/TC, fund. 2).
4.
En
la STC 1124-2001-AA/TC, fund. 12, este Tribunal ha manifestado que el contenido
esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el derecho de acceder a
un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En
el presente caso, como ha quedado establecido en el fundamento 3 el recurrente
gozaba de una relación laboral de naturaleza indeterminada, de manera que el
acto mediante el cual se pone fin al
vínculo laboral constituye un despido arbitrario. En consecuencia, existiendo
la obligación de la emplazada de justificar el término del vínculo laboral,
debe procederse a la reincorporación del demandante en su puesto de trabajo,
por haberse vulnerado su derecho al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada reponga a don Oswaldo
Reátegui del Castillo en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de
su derecho constitucional al trabajo, o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA