EXP. N.° 4021-2004-AA/TC

ICA

JOSÉ URBANO ROMÁN RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 30 de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Urbano Román Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 85, su fecha 28 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la bonificación de gran incapacidad establecida en el artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990 y su Reglamento. Refiere que en la actualidad percibe una pensión de invalidez por incapacidad total permanente y que, a consecuencia de ello, no puede valerse por sí mismo, por lo que al necesitar de la ayuda de otra persona para movilizarse le corresponde la mencionada bonificación.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente debe presentar medios probatorios que acrediten su incapacidad absoluta, así como un informe emitido por autoridad competente en el que conste que requiere de cuidado permanente para las actividades cotidianas, como lo establece el artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990, no siendo el amparo la vía idónea para la actuación de medios probatorios.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 24 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda por estimar que en el presente caso existen aspectos controvertidos y litigiosos que para ser dilucidados requieren de la actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que carece el amparo.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que del dictamen de la Comisión Médica presentado por el demandante, se advierte que su incapacidad es permanente y total, y no de gran incapacidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la bonificación por gran  invalidez establecida por el artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la coantroversia

 

3.      El artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990 establece que “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]”.

 

4.      Asimismo, el artículo 36° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del  Decreto Ley N.° 19990, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR [...]” Al respecto, este artículo establece que el estado de gran incapacidad supone que el accidentado requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o para cumplir las funciones esenciales para la vida.

 

5.      Cabe mencionar que en el caso de autos no obra documentación que permita acreditar fehacientemente que el demandante se encuentre en estado de gran incapacidad y que requiera del auxilio de otra persona para realizar los actos ordinarios de la vida, pues el certificado médico particular de fojas 5 y el informe social expedido por la Demuna de Marcona, de fojas 6 y 7 respectivamente, no constituyen prueba suficiente para constatar que se encuentra en tal estado. A mayor abundamiento, el dictamen de la Comisión Médica, de fecha 6 de setiembre de 2002, obrante a fojas 4, concluye que el demandante padece de incapacidad permanente y total, mas no de gran incapacidad, diagnóstico que es corroborado con el certificado médico emitido por el Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú, de fecha 6 de setiembre de 2002, obrante a fojas 3 de autos.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO