EXP.
N.° 4021-2004-AA/TC
ICA
JOSÉ
URBANO ROMÁN RUIZ
En Lima, a 30 de setiembre
de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Urbano Román Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 85, su fecha 28 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 7 de julio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la bonificación
de gran incapacidad establecida en el
artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990 y su Reglamento. Refiere que en la
actualidad percibe una pensión de invalidez por incapacidad total permanente y
que, a consecuencia de ello, no puede valerse por sí mismo, por lo que al
necesitar de la ayuda de otra persona para movilizarse le corresponde la
mencionada bonificación.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el recurrente debe presentar medios probatorios que
acrediten su incapacidad absoluta, así como un informe emitido por autoridad
competente en el que conste que requiere de cuidado permanente para las
actividades cotidianas, como lo establece el artículo 30° del Decreto Ley N.°
19990, no siendo el amparo la vía idónea para la actuación de medios
probatorios.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 24 de octubre de 2003, declara
improcedente la demanda por estimar que en el presente caso existen aspectos
controvertidos y litigiosos que para ser dilucidados requieren de la actuación
de medios probatorios, etapa procesal de la que carece el amparo.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento, agregando que del dictamen de la Comisión
Médica presentado por el demandante, se advierte que su incapacidad es
permanente y total, y no de gran
incapacidad.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica
de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de
salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la bonificación por gran
invalidez establecida por el
artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la coantroversia
3.
El
artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990 establece que “Si el inválido requiriera
del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la
vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo
monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su
residencia [...]”.
4.
Asimismo,
el artículo 36° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone que “Se
considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona
cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el artículo
43° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR [...]” Al respecto, este artículo
establece que el estado de gran
incapacidad supone que el accidentado requiera el auxilio de otra persona
para movilizarse o para cumplir las funciones esenciales para la vida.
5.
Cabe
mencionar que en el caso de autos no obra documentación que permita acreditar
fehacientemente que el demandante se encuentre en estado de gran incapacidad y que requiera del
auxilio de otra persona para realizar los actos ordinarios de la vida, pues el
certificado médico particular de fojas 5 y el informe social expedido por la
Demuna de Marcona, de fojas 6 y 7 respectivamente, no constituyen prueba
suficiente para constatar que se encuentra en tal estado. A mayor abundamiento,
el dictamen de la Comisión Médica, de fecha 6 de setiembre de 2002, obrante a
fojas 4, concluye que el demandante padece de incapacidad permanente y total,
mas no de gran incapacidad,
diagnóstico que es corroborado con el certificado médico emitido por el Consejo
Nacional del Colegio Médico del Perú, de fecha 6 de setiembre de 2002, obrante
a fojas 3 de autos.
6.
Por
consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda carece de
sustento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO