EXP. N.° 4027-2004-AA/TC
LIMA
LAS SAGITARIAS LTDA.
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Nelly Victoria Gonzales Rodríguez, presidenta de la Cooperativa de Vivienda Las
Sagitarias Ltda., contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 9 de junio de 2004, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
La Cooperativa de Vivienda Las Sagitarias
Ltda., con fecha 13 de febrero de 2003, interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con el objeto de que se ordene el
cese de los actos de demolición sobre la edicficación de una caseta de
vigilancia construida en su propiedad, mandato dispuesto en la Resolución
Directoral N.° 786-2002-DFC-MSS, por el supuesto incumplimiento de
disposiciones legales y municipales, lo cual afecta el derecho de propiedad.
Refiere que solicitó a la municipalidad emplazada la autorización respectiva,
la cual fue denegada, argumentándose que el Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC,
Reglamento de la Ley N.° 27157, Ley de Habilitaciones Urbanas, establece que
para edificar cualquier tipo de obra se requiere que cuente con un proyecto de
habilitación urbana.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o
improcedente, considerando que se ha ordenado la paralización de la
construcción de la caseta de vigilancia por carecer de la autorización
respectiva, esto es, porque el terreno no cuenta con la habilitación urbana
correspondiente ni con la licencia de obra, y que, a pesar de que se le
concedió a la demandante un plazo para que regularice la construcción, no lo
hizo, por lo que la municipalidad procedió conforme a sus atribuciones, no
habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.
El
Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada
solicitó la autorización para la construcción de una caseta de vigilancia, la
misma que le fue denegada, y que, a pesar de ello, procedió a su construcción,
agregando que el derecho de propiedad no es irrestricto y debe ejercerse
conforme a las regulaciones con rango de ley.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
artículo 50° del “Reglamento de la Ley N.° 27157 de Regularización de
Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen
de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de propiedad Común”, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC, establece que “La Licencia de Obra es
la autorización otorgada por la municipalidad, en el ámbito de su jurisdicción,
para iniciar cualquier tipo de obra de edificación señalado en este Título, que
deberán obtener obligatoriamente todos los propietarios de terrenos que
cuenten, por lo menos con la aprobación del proyecto de habilitación urbana
correspondiente, conforme al artículo 4° de la Ley N.° 26878 – Ley General de
Habilitación Urbana”.
2.
Es
función de la Municipalidad, de conformidad con el artículo 65°, inciso 11), de
la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, otorgar licencias y controlar
las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas
urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de
Construcciones.
3.
En
tal sentido, la Resolución Directoral N.° 786-2002-DFC-MSS, de fecha 12 de
febrero de 2002, que dispone la paralización de las obras antirreglamentarias
edificadas en el inmueble del demandante y su demolición, bajo apercibimiento
de ejecución coactiva, no afecta el derecho de propiedad, debido a que la
construcción edifica se efectuó sin cortar con autorización, razón por la cual
la demandada se limitó al ejercicio de las atribuciones de control que en la materia
le confiere el citado artículo 65°, inciso 11), de la Ley Orgánica de
Municipalidades; en consecuencia, la orden de demolición de las obras ilegales
o antirreglamentarias edificadas no amenaza ni vulnera el derecho de propiedad.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO