EXP. N.° 4028-2004-AA/TC
LIMA
BENEDICTO BAZÁN MERCADO
Ica, 18 de febrero de 2005
El recurso extraordinario
interpuesto por el señor Benedicto Bazán Mercado contra la resolución de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 37
del cuaderno de apelación, su fecha 16 de julio de 2004, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra los
Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Cajamarca y el Juez
del Primer Juzgado Civil de Cajamarca; y,
1.
Que en el presente proceso la aplicación del
inciso 6 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer
requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela
jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el caso de autos, se
aplicará la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, Exp.
N.° 3771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).
2. Que el demandante, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús, ha planteado una acción de amparo a efectos de que se inaplique la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por el señor Jorge Díaz Huamán y otros contra la Municipalidad Distrital de Jesús.
3. Que contra la sentencia mencionada en el párrafo anterior, la Municipalidad demandada interpuso recurso de queja ante este Tribunal Constitucional, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2003 (Exp. N.° 093-2003-Q/TC).
4.
Que, por tanto, en el presente caso nos
encontramos ante lo que se ha denominado en doctrina como “Amparo contra
Amparo”. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido una serie de
requisitos (Exp. N.° 200-2002-AA/TC, Fundamento N.° 2) que, conforme se
desprende de autos, no se han cumplido en el presente caso, toda vez que:
a)
La sentencia de amparo cuestionada, fojas 18 a
21, resultó favorable a los actores, constituyendo, además, cosa juzgada.
b)
El demandante pretende un análisis sobre el fondo
controvertido en el proceso constitucional impugnado, y no se refiere a
cuestiones estrictamente formales del debido proceso.
c)
El demandante no ha demostrado fehacientemente
alguna vulneración del debido proceso.
5.
Que,
en consecuencia, en aplicación del inciso 2 del artículo 6° de la Ley N.° 23506
y del artículo 14° de la Ley N.° 25398, la presente acción resulta
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO