EXP.
N.º 4031-2004-AA/TC
LIMA
GONZALES
DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de setiembre de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 28 de enero de 2005, presentada por don
Carlos Alejandro Gonzales Díaz; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias
del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio
o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación
de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. En este
sentido, la aclaración sólo procede cuando sea relevante para lograr los fines
de los procesos constitucionales.
2.
Que
del escrito de autos se advierte que en realidad el solicitante pretende la
reconsideración y modificación del fallo emitido, lo que no es posible, por
resultar incompatible con la finalidad de la aclaración, que, como quedó
expuesto, es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se
hubiese incurrido, que no es el caso de autos, en que los fundamentos de la
resolución de referencia son explícitos.
3.
Que,
por otro lado, debe señalarse que la sentencia de autos contiene un error
material que debe ser corregido, conforme se detalla a continuación:
a)
En
el Fundamento N.° 2, se dice se ha producido la sustracción de la materia en
cuanto a la primera pretensión del actor “[...] al haber expedido la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Lima la Resolución Suprema N.°
1192-2002-IN/PNP [...]”; debe decir “[...] al haberse expedido la Resolución
Suprema N.° 1192-2002-IN/PNP [...]”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración.
2.
CORREGIR de oficio el error material
advertido, conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 3, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO