EXP. N.º
4031-2004-AA/TC
LIMA
CARLOS ALEJANDRO
GONZALES DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Alejandro Gonzales Díaz contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 22 de setiembre de 2004, que declara, la sustracción de la materia e
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de setiembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior solicitando que se declaren inaplicables:
a)
La
Resolución Suprema N.° 0060-2002-IN/PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, en el
extremo que ordena “reincorporar a la situación de actividad [...] con fecha 16
de junio de 1992”; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al
servicio activo con retroactividad al 31 de julio de 1990.
b)
La
Resolución Suprema N.° 0066-2002-IN-PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, en
virtud de la cual pasa a la situación de retiro por límite de edad en el grado
con fecha 22 de mayo de 1998, privándosele del ascenso al grado inmediato
superior (Comandante), que considera ya había alcanzado por derecho adquirido.
Manifiesta que mediante
Resolución Suprema N.° 315-90-IN-DM se dispuso su pase de la situación de
actividad a la de retiro por la causal de renovación, y que esta resolución fue
impugnada mediante acción de amparo, expidiéndose la sentencia de fecha 31 de
enero de 1991, que ordenó su reincorporación inmediata con el reconocimiento de
sus derechos, goces y beneficios inherentes a su status de oficial superior de la PNP.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en estricta aplicación y cumplimiento de la ley, no existiendo amenaza o vulneración de algún derecho constitucional.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda estimando que la
Resolución N.° 0060-2002-IN-PNP fue expedida en cumplimiento de una resolución
judicial que no indicaba si tenía efecto retroactivo, por lo que no puede pretenderse su modificación
mediante la presente acción. En cuanto
a la Resolución N.° 0066-2002-IN-PNP, sostiene que no vulnera ni amenaza
derecho constitucional alguno.
La recurrida declara la
sustracción de la materia en cuanto a que se declare inaplicable la Resolución
Suprema N.° 0060-2002-IN/PNP, e improcedente la demanda respecto de la
Resolución Suprema N.° 0066-2002-IN/PNP y el consiguiente otorgamiento del
grado de Comandante de la PNP.
1.
El
recurrente pretende que se declaren
inaplicables:
a) La Resolución Suprema N.° 0060-2002-IN/PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, en el extremo segundo que ordena “reincorporar a la situación de actividad [...] con fecha 16 de junio de 1992”, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo con retroactividad al 31 de julio de 1990.
b)
La
Resolución Suprema N.° 0066-2002-IN-PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, en
virtud de la cual pasa a la situación de retiro por límite de edad en el grado
con fecha 22 de mayo de 1998, privándosele del ascenso al grado inmediato
superior de Comandante PNP, que considera ya había alcanzado por derecho
adquirido.
Siendo así, este Tribunal
solo se pronunciará respecto a la segunda pretensión.
3. La resolución Suprema N.° 0066-2002-IN/PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, dispone que el actor pase de la situación de actividad a la de retiro por límite de edad en aplicación de los artículos 50°, inciso a), y 51°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 745, que establece que la edad límite para pasar a la situación de retiro es variable, dependiendo de la jerarquía, p.ej., para un Mayor es de 52 años de edad. En el caso de autos, el actor cumplió esta edad el 22 de junio de 2000.
4. En autos consta que el actor ostentaba el grado de Mayor de la PNP y que al momento de su cese no había obtenido el grado de Comandante, sino que únicamente se encontraba apto para el ascenso; por ello, no habiéndose acreditado el “derecho adquirido” que invoca el accionante, carece de sustento la demanda; en consecuencia, no procede ampararla.
5.
Es
pertinente señalar que el Decreto Supremo N.° 0022-89-IN- Reglamento de
Ascensos para Oficiales de la PNP establece, en su artículo 10°, una serie de
requisitos para el ascenso, cuyo cumplimiento no ha acreditado el actor.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO