EXP. N.º 4031-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS ALEJANDRO

GONZALES DÍAZ

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alejandro Gonzales Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 22 de  setiembre de 2004, que declara, la sustracción de la materia e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que se declaren inaplicables:

 

a)      La Resolución Suprema N.° 0060-2002-IN/PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, en el extremo que ordena “reincorporar a la situación de actividad [...] con fecha 16 de junio de 1992”; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo con retroactividad al 31 de julio de 1990.

 

b)      La Resolución Suprema N.° 0066-2002-IN-PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, en virtud de la cual pasa a la situación de retiro por límite de edad en el grado con fecha 22 de mayo de 1998, privándosele del ascenso al grado inmediato superior (Comandante), que considera ya había alcanzado por derecho adquirido.

 

Manifiesta que mediante Resolución Suprema N.° 315-90-IN-DM se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, y que esta resolución fue impugnada mediante acción de amparo, expidiéndose la sentencia de fecha 31 de enero de 1991, que ordenó su reincorporación inmediata con el reconocimiento de sus derechos, goces y beneficios inherentes a su status de oficial superior de la PNP.

 

La  Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en estricta aplicación y cumplimiento de la ley, no existiendo amenaza o vulneración de algún derecho constitucional.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda estimando que la Resolución N.° 0060-2002-IN-PNP fue expedida en cumplimiento de una resolución judicial que no indicaba si tenía efecto retroactivo, por  lo que no puede pretenderse su modificación mediante la presente acción.  En cuanto a la Resolución N.° 0066-2002-IN-PNP, sostiene que no vulnera ni amenaza derecho constitucional alguno.

 

La recurrida declara la sustracción de la materia en cuanto a que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0060-2002-IN/PNP, e improcedente la demanda respecto de la Resolución Suprema N.° 0066-2002-IN/PNP y el consiguiente otorgamiento del grado de Comandante de la PNP.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declaren inaplicables:

 

a)      La Resolución Suprema N.° 0060-2002-IN/PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, en el extremo segundo que ordena “reincorporar a la situación de actividad [...] con fecha 16 de junio de 1992”, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo con retroactividad al 31 de julio de 1990.

 

b)      La Resolución Suprema N.° 0066-2002-IN-PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, en virtud de la cual pasa a la situación de retiro por límite de edad en el grado con fecha 22 de mayo de 1998, privándosele del ascenso al grado inmediato superior de Comandante PNP, que considera ya había alcanzado por derecho adquirido.

 

2.      De autos se aprecia que se ha producido la sustracción de la materia en cuanto a la primera pretensión del actor, al haber expedido la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima la Resolución Suprema N.° 1192-2002-IN/PNP, que declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución Suprema N.° 0060-2002-IN/PNP, y, en consecuencia, ordena su reincorporación al servicio activo a partir del 31 de julio de 1990.

 

Siendo así, este Tribunal solo se pronunciará respecto a la segunda pretensión.

 

3.      La resolución Suprema N.° 0066-2002-IN/PNP, de fecha 5 de febrero de 2002, dispone que el actor pase de la situación de actividad a la de retiro por límite de edad en aplicación de los artículos 50°, inciso a), y 51°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 745, que establece que la edad límite para pasar a la situación de retiro es variable, dependiendo de la jerarquía, p.ej., para un Mayor es de 52 años de edad. En el caso de autos, el actor cumplió esta edad el 22 de junio de 2000.

 

4.      En autos consta que el actor ostentaba el grado de Mayor de la PNP y que al momento de su cese no había obtenido el grado de Comandante, sino que únicamente se encontraba apto para el ascenso; por ello, no habiéndose acreditado el “derecho adquirido” que invoca el accionante, carece de sustento la demanda; en consecuencia, no procede ampararla.

 

5.      Es pertinente señalar que el Decreto Supremo N.° 0022-89-IN- Reglamento de Ascensos para Oficiales de la PNP establece, en su artículo 10°, una serie de requisitos para el ascenso, cuyo cumplimiento no ha acreditado el actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO