EXP. N.° 4032-2005-PHC/TC

LA LIBERTAD

ELVIA ANGÉLICA

QUINTANA GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Luis Bernabé Ramírez, abogado de Sandro Félix Quintana Gonzales contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 20 de abril del 2005, que declara infundado el recurso de nulidad procesal deducido durante la tramitación del proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril del 2005, don Sandro Félix Quintana Gonzales interpone demanda de hábeas corpus en favor de su hermana Elvia Angélica Quintana Gonzales y la dirige contra el comandante PNP Jorge Raffo Lecca, jefe de la DIVANDRO-PNP y el personal policial que intervino en la detención arbitraria de la que ella fue objeto, solicitando su inmediata libertad y, en el caso de comprobarse la comisión de delito de abuso de autoridad, la aplicación de sanciones penales, civiles y administrativas contra los responsables.

 

Manifiesta que entre las 23.00 horas y las 24.00 horas del día 29 de marzo de 2005, personal policial intervino a presuntos consumidores de droga en la calle Comercio de la urbanización Huerta Grande, quienes, al verse sorprendidos, se dieron a la fuga, lo que motivó que los efectivos policiales ingresaron en la morada de Carlos Quiroz Antenori, ubicada en el N° 196 de la citada calle, lugar donde habita la hermana del recurrente con su menor hijo, procediéndose, en el acto, a su inmediata detención, en contravención de lo que establece la Constitución.

 

Practicadas las diligencias de ley  se recibe la declaración del jefe policial de la oficina Divandro PNP, Jorge Ernesto Raffo Lecca quien manifiesta que la persona en cuyo favor se interpone la demanda fue puesta a disposición de dicha dependencia por encontrarse implicada en una investigación sobre esclarecimiento de posesión de PBC, la misma que fue hallada en el inmueble donde ella domicilia. Así mismo, manifiesta que, conforme aparece del acta de registro domiciliario y decomiso de droga, dicha persona aceptó su implicación en el delito al haber firmado dicho documento. Agrega que se encuentra en investigación la determinación del paradero de la persona sindicada como la supuesta propietaria del inmueble intervenido. A su turno, declara la favorecida, refiriendo que tras haber venido de vacaciones de la ciudad de Lima, se quedó en la casa de Carlos Quiroz Antinori, y no en la de sus familiares por tener cuartos muy estrechos; que, a raíz de ello, al haberse allanado la casa de la citada persona, ella también resultó intervenida. Añade que solo se encuentra en dicho lugar desde hace dos meses, no habiendo observado nada irregular durante dicho periodo, y que solo duerme en el inmueble, manteniéndose con lo que su esposo le envía desde Lima.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 1de abril del 2005, declara infundada la demanda considerando que de las declaraciones y de las instrumentales obrantes en el expediente, ha quedado acreditada la existencia de flagrante delito por haberse encontrado a la beneficiaria en el lugar donde se decomisaron la droga y los materiales que se utilizan en su elaboración, sin que dicha persona haya demostrado, mediante razones verosímiles, por qué se encontraba en la ciudad de Trujillo, su condición de inquilina, o la manera como se agencia de recursos para su subsistencia y la de su menor hijo.

 

La recurrida, aun cuando se pronuncia respecto de la regularidad de la apelada, confirma otra resolución emitida por el mismo juzgado, mediante la cual se declara infundado un recurso de nulidad deducido durante la tramitación del presente proceso por el mismo recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la actuación del comandante PNP Jorge Raffo Lecca, jefe de la DIVANDRO-PNP y del personal policial que intervino en la supuesta detención arbitraria de la que fue objeto Elvia Angelica Quintana Gonzales. Se solicita su inmediata libertad y, en el caso de comprobarse la comisión de delito de abuso de autoridad, la aplicación de sanciones penales, civiles y administrativas contra los responsables.

 

2.      Aun cuando en el presente caso existiría un vicio de procedimiento en la resolución recurrida, tras haberse expedido sin emitirse pronunciamiento expreso en favor o en contra de la resolución apelada, este Colegiado considera innecesario disponer la nulidad parcial de los actuados, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, pues de lo que aparece descrito en la demanda, de las diligencias realizadas y de los recaudos acompañados, es evidente que no va a cambiar el resultado del proceso, siendo inoficioso obligar al recurrente a que persista en una demanda, inevitablemente desestimable.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, la presente demanda no resulta legítima habida cuenta de lo siguiente: a) aun cuando el demandante alega que la favorecida fue detenida en contravención de lo establecido expresamente en la Constitución, no ha podido demostrar en ningún momento que dicha persona no se haya encontrado presente en el lugar donde personal de la DIVANDRO-PNP encontró droga y elementos de su procesamiento. Por el contrario, y conforme se reconoce expresamente en la demanda y en la declaración de la propia intervenida, ella se encontraba en dicho lugar en el momento de la intervención policial; b) aunque el hecho de encontrarse en el inmueble donde se detecta la comisión de un delito, no significa per se que todos quienes estén en su interior sean sospechosos, se requiere, en cualquier circunstancia, contar con elementos objetivos que permitan desvirtuar la participación en el mismo, o generar presunción acerca de la no vinculación con los autores del ilícito cometido. La beneficiaria no ha podido demostrar mediante instrumental alguna, tener la condición de simple inquilina, la necesidad de haber tenido que alojarse en dicho inmueble y no así en el de su familia, o, cuando menos, los ingresos u ocupación que le permitan subsistir por sí misma. En tales circunstancias, no existe presunción alguna que descarte la situación de flagrancia, en la que ha sido encontrada; c) tratándose de un delito de naturaleza agravada, como el tráfico ilícito de drogas, la autoridad policial dispone de un plazo de 15 días a efectos de determinar la responsabilidad en que habría incurrido la detenida. Habiéndose promovido el presente proceso antes del vencimiento de dicho plazo, la demanda resulta desestimable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA