EXP. N.º 4038-2004-AC/TC
CALLAO
NICOLASA
MORENO DE PEÑA
Lima, 5 de agosto de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 12 de enero de 2005, presentada por doña
Nicolasa Moreno de Peña; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional,
aprobado por Ley N.° 28237 (antes artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional), “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional
no cabe impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que
la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto, o subsanar
la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido
advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los
fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se
encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de
aclaración; sin embargo, de la lectura del escrito se observa que el demandante
pretende cuestionar los fundamentos de la sentencia de autos, la cual no
contiene ningún concepto oscuro o ambiguo, por lo que la aclaración solicitada
resulta improcedente.
3.
Que,
por otro lado, aun cuando la recurrente pretendiera la aclaración o subsanación
de un error material u omisión, su solicitud tampoco sería admisible, pues el
escrito fue presentado en forma extemporánea. En efecto, en autos se observa
que la sentencia le fue notificada el 26 de julio de 2005, mientras que el
escrito materia de la presente resolución fue presentado el 2 de agosto de
2005, esto es, fuera del plazo de dos días que establece el referido artículo
121° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaración.
Publíquese y devuélvase.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA