EXP. N.° 4049-2004-AA/TC

ICA

JUAN DE DIOS

MERINO VALDIVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de Dios Merino Valdivia contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 98, su fecha 7 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

                         

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad a su caso del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir, incluyendo las gratificaciones de fiestas patrias y navidades.

 

La emplazada no absuelve el trámite de contestación de  la demanda.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 26 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor continuó laborando hasta el año 1994, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que , por ende, no se había vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida, revocó la apelada y la declaró infundada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la Resolución N° 550-95 de fecha 29 de mayo d 1995, obrante a fojas 2 de autos, fluye que  a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor tenia 63 años de edad y 21años de aportaciones; por lo tanto, cumplía los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990 y,en ella consta, que se le otorgó su derecho pensionario bajo los alcances del precitado decreto.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO