EXP. N.° 4049-2004-AA/TC
ICA
MERINO VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan de Dios Merino Valdivia contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 98, su fecha 7 de julio de 2004, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad a su caso del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir, incluyendo las gratificaciones de fiestas patrias y navidades.
La emplazada no absuelve el
trámite de contestación de la demanda.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 26 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el actor continuó laborando hasta el
año 1994, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que , por
ende, no se había vulnerado derecho constitucional alguno.
La recurrida, revocó la
apelada y la declaró infundada, por los mismos fundamentos.
1.
De
autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de
jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.
2.
De
la Resolución N° 550-95 de fecha 29 de mayo d 1995, obrante a fojas 2 de autos,
fluye que a la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor tenia 63
años de edad y 21años de aportaciones; por lo tanto, cumplía los requisitos
previstos por el Decreto Ley N.° 19990 y,en ella consta, que se le otorgó su
derecho pensionario bajo los alcances del precitado decreto.
3.
Consecuentemente,
y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado
retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO