EXP. N.º 4056-2004-AA/TC
LIMA
MÁXIMO LUNA ABRIGO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Máximo Luna Abrigo y otros contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 282 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 13
de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción
de amparo de autos; y,
1.
Que la recurrente interpone demanda de amparo
contra el titular del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, solicitando
que se deje de entorpecer el proceso relativo al contrato fraudulento de
transferencia de 8.212 acciones clase B, de la serie 32-63-67 que le
pertenecían.
2.
Que, si bien el Código Procesal Constitucional
exige requisitos de procedibilidad para la admisión de la demanda, en el
presente proceso constitucional estos no eran exigibles al momento de la
interposición, por lo que hoy no resultan aplicables, toda vez que de serlo se
afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuando la
causa se hallaba en esta instancia en estado de absolverse el recurso extraordinario
al entrar en vigencia el dispositivo citado.
3.
Que
el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales
expedidas en un procedimiento regular, ya que en ella se tiene la oportunidad
de ejercer los derechos reconocidos en las normas sustantiva y adjetiva.
Asimismo, el artículo 10.° de la Ley N.° 25398 establece que las
irregularidades que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán
ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.
4.
Que
la acción de garantía no constituye una suprainstancia que evalúa los
argumentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos
jurisdiccionales. La función del juzgador supone un margen de apreciación,
hecho que se manifiesta en que la interpretación y aplicación de las leyes
tiene varias opciones, y mientras se encuentren dentro del margen de la
racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo, inmiscuirse en
ellas.
5.
Que,
en el presente caso, no se evidencia la violación de los derechos
constitucionales invocados, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el
cuestionamiento de los actos discrecionales de los magistrados que tramitaron
el citado proceso, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
6.
Que,
por consiguiente, apreciándose que las resoluciones cuestionadas han sido
expedidas por órgano competente, sin que se observe ninguna vulneración de
derechos constitucionales que permita considerar que el proceso cuestionado
deviene en irregular, resulta de aplicación al caso el inciso 2) del artículo 6°
de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Alva orlandini
Bardelli lartirigoyen
Gonzales ojeda
Vergara gotelli