EXP. N.º 4056-2004-AA/TC

LIMA

MÁXIMO LUNA ABRIGO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18 de febrero de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Luna Abrigo y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 282 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 13 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, solicitando que se deje de entorpecer el proceso relativo al contrato fraudulento de transferencia de 8.212 acciones clase B, de la serie 32-63-67 que le pertenecían.

 

2.      Que, si bien el Código Procesal Constitucional exige requisitos de procedibilidad para la admisión de la demanda, en el presente proceso constitucional estos no eran exigibles al momento de la interposición, por lo que hoy no resultan aplicables, toda vez que de serlo se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuando la causa se hallaba en esta instancia en estado de absolverse el recurso extraordinario al entrar en vigencia el dispositivo citado.

 

3.      Que el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas en un procedimiento regular, ya que en ella se tiene la oportunidad de ejercer los derechos reconocidos en las normas sustantiva y adjetiva. Asimismo, el artículo 10.° de la Ley N.° 25398 establece que las irregularidades que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

 

4.      Que la acción de garantía no constituye una suprainstancia que evalúa los argumentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales. La función del juzgador supone un margen de apreciación, hecho que se manifiesta en que la interpretación y aplicación de las leyes tiene varias opciones, y mientras se encuentren dentro del margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo, inmiscuirse en ellas.

 

5.      Que, en el presente caso, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el cuestionamiento de los actos discrecionales de los magistrados que tramitaron el citado proceso, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

6.      Que, por consiguiente, apreciándose que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por órgano competente, sin que se observe ninguna vulneración de derechos constitucionales que permita considerar que el proceso cuestionado deviene en irregular, resulta de aplicación al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva orlandini           

Bardelli lartirigoyen

Gonzales ojeda

Vergara gotelli

Landa arroyo