EXP. N.º 4057-2004-AA/TC

CUSCO

JULIO VALENTÍN

CALLAÑAUPA TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Valentín Callañaupa Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 145, su fecha 30 de setiembre de 2001, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director del Instituto Nacional de Cultura y el Comité Cívico de Defensa del Patrimonio Cultural del Cusco, solicitando que se ponga fin a las amenazas y transgresiones de sus derechos constitucionales al libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la propiedad, a elegir el lugar de residencia, a la identidad étnica y cultural y de petición.

 

Manifiesta que es propietario del terreno denominado Huallatayoc, Mollococha, Moyo Orcco Pampa, Sisicancha y Urpicancha, bien que se encuentra debidamente inscrito, a su nombre, en los Registros Públicos de la ciudad del Cusco. Alega que los demandados, en forma permanente y agresiva, vienen promoviendo una campaña de limpieza de Saqsaywaman, que se ha materializado en la formulación de un proyecto de ley para expropiar los fundos cercanos a la citada fortaleza. Señala que el predio de su propiedad se encuentran incluido en los alcances del proyecto ley de expropiación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Cusco, con fecha 3 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que del estudio de la materia de pronunciamiento se advierte que el demandante está siguiendo el trámite administrativo ante el Instituto Nacional de Cultura, para evitar que su propiedad sea incluida en los alcances del proyecto ley de expropiación, y que, consecuentemente, debe agotarse esa vía para acudir a la acción de garantía.

 

La recurrida confirma la apelada precisando que si bien obra en autos la resolución administrativa de fecha 20 de abril de 2004, ello no subsana ni convalida la falta de agotamiento de la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tomando en consideración los documentos que obran en autos y lo manifestado por el recurrente, para este Tribunal los hechos que amenazan o vulneran los derechos constitucionales del actor son: a) la inclusión en el ámbito del Parque Arqueológico de Saqsaywaman del predio de propiedad del demandante denominado Huallatayoc, Mollococha, Moyo Orcco Pampa, Sisicancha y Urpicancha, y b) la formulación de un proyecto de ley para expropiar los terrenos circundantes a la fortaleza de Saqsaywaman, área en la que se encuentra el predio del demandante.

 

2.      Respecto al primer hecho, obra en autos (a fojas 39 del cuaderno principal) el recurso de reconsideración de fecha 23 de octubre de 2003, presentado por el actor contra la Resolución Directoral Nº 261/INC-C, de fecha 30 de setiembre de 2003, que declara improcedente la solicitud del actor sobre la exclusión de su predio del Parque Arqueológico de Saqsaywaman. Asimismo, se aprecia en autos que la demanda de amparo fue interpuesta el 27 de abril del 2004, fecha en que todavía el actor no había sido notificado con la resolución que resolvía su recurso de reconsideración, ni tampoco había interpuesto recurso de apelación. En consecuencia, el recurrente, al momento de la interposición de la presente demanda, se encontraba siguiendo proceso administrativo ante el Instituto Nacional de Cultura del Cusco para excluir a su predio del ámbito del Parque Arqueológico de Saqsaywaman; es decir, no se cumplió el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de las vías previas.

 

3.      Si bien es cierto el 14 de mayo de 2004 –fecha posterior a la presentación de la demanda– el actor interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 043/INC-C, que declara infundado su recurso de reconsideración, y que mediante Resolución Directoral Nacional N.º 685/INC, de fecha 17 de agosto de 2004, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por él, tal proceder no subsana el incumplimiento del mencionado presupuesto de la demanda.

 

4.      Por tanto, configurándose el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, corresponde determinar si el caso sub exámine se encuentra comprendido en el supuesto de excepción de agotamiento de las vías previas, aducido por el demandante, referido a la irreparabilidad de la agresión. Al respecto, cabe advertir que la inclusión del predio del actor en el ámbito del Parque Arqueológico de Saqsaywaman, zona declarada Patrimonio Cultural de la Nación mediante Resolución Directoral Nacional N.º 391/INC, implica que el recurrente mantiene su derecho de propiedad, pero con algunas restricciones en el ejercicio de su derecho. Desde esta óptica, no podría alegarse un supuesto daño irreparable para exceptuarse del agotamiento de la vía previa toda vez que, en este caso, el agotamiento de la vía previa no trae consigo la imposibilidad de la restitución de la cosa al estado que tenía antes de la violación.

 

5.      Consecuentemente, el actor no cumplió con agotar la vía administrativa, de manera que la demanda no reúne el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Sobre el segundo hecho, concerniente a la formulación de un proyecto de ley para expropiar los terrenos circundantes a la fortaleza de Saqsaywaman, situación que, a entender del demandante, amenazaría sus derechos constitucionales, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece: “Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Entonces, es necesario tener en cuenta que cuando se alegue un acto de amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

7.      Al respecto, en 1a sentencia recaída en el Exp. N.° 1032-2003-AC/TC, este Tribunal ha señalado: “En consecuencia, para que la amenaza sea considerada cierta, debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es que debe percibirse de manera precisa; ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta”.

 

8.      Para este Colegiado la formulación de un proyecto de ley para expropiar los terrenos circundantes a la fortaleza de Saqsaywaman no constituye amenaza cierta e inminente de los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues dada la naturaleza del acto impugnado, se trata de un proyecto de ley que, para convertirse en ley, deberá pasar por el correspondiente procedimiento legislativo cuya concreción en ley es incierta. Existe, además, duda de su ejecución en un plazo inmediato y previsible. Por otro lado, para que la expropiación pueda materializarse debe seguirse el proceso de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 (Ley General de Expropiaciones), en el que el actor podrá hacer valer sus correspondiente derechos.

 

9.      En consecuencia, la amenaza invocada por el recurrente no reúne los requisitos de certeza e inmediatez exigidos por la normativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                              

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO