EXP. N.° 4060-2004-AC/TC

LIMA

ALEJANDRO ÁNGELES LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes enero del 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Angeles López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 6 de julio del 2004, que en discordia declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra Servicio de Parques de Lima (SERPAR), solicitando que cumpla con el pago de los montos otorgados con carácter general mediante los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97, 011-99 Y 004-00, que establecen una bonificación especial del 16% sobre los conceptos remunerativos que los citados dispositivos señalan. Manifiesta haberse desempeñado como trabajador del SERPAR hasta el 12 de enero del 2001, por lo que se le debe abonar el reintegro de dichos montos hasta la fecha de su cese, incluyendo los intereses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el artículo 52° de la Ley de Gestión Presupuestal del Estado establece que la aprobación y el reajuste de las remuneraciones y otras bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad.

 

El Decimosexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo del 2003, declara fundada la demanda en aplicación de lo dispuesto por los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que dada la autonomía funcional y presupuestaria de los gobiernos locales, la misma que se encuentra constitucionalmente consagrada, el beneficio económico solicitado no era aplicable a los servidores públicos de los gobiernos locales, como ocurre en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, por lo que el objeto de la demanda es determinar si corresponde que la demandada cumpla los citados dispositivos legales, y, accesoriamente, con el pago de los reintegros y los intereses legales.

 

2.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, disponen que las bonificaciones especiales no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los respectivos, las cuales señalan que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

3.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto por él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 39 a 56 la organización sindical que agrupa a los trabajadores obreros del Servicio de Parques de Lima y la entidad municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere que la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifiquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA