EXP. N.° 4060-2004-AC/TC
LIMA
ALEJANDRO
ÁNGELES LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes enero del 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Alejandro Angeles López contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
114, su fecha 6 de julio del 2004, que en discordia declara infundada la acción
de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de diciembre del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento
contra Servicio de Parques de Lima (SERPAR), solicitando que cumpla con el pago
de los montos otorgados con carácter general mediante los Decretos de Urgencia
N.os 090-96, 073-97, 011-99 Y 004-00, que establecen una
bonificación especial del 16% sobre los conceptos remunerativos que los citados
dispositivos señalan. Manifiesta haberse desempeñado como trabajador del SERPAR
hasta el 12 de enero del 2001, por lo que se le debe abonar el reintegro de
dichos montos hasta la fecha de su cese, incluyendo los intereses.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el artículo 52° de la Ley de
Gestión Presupuestal del Estado establece que la aprobación y el reajuste de
las remuneraciones y otras bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos
locales se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad.
El
Decimosexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3
de marzo del 2003, declara fundada la demanda en aplicación de lo dispuesto por
los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que dada la autonomía funcional y presupuestaria de los gobiernos
locales, la misma que se encuentra constitucionalmente consagrada, el beneficio
económico solicitado no era aplicable a los servidores públicos de los gobiernos
locales, como ocurre en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
1. A
fojas 3 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa,
al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo el cumplimiento de los
Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, por lo que el objeto de
la demanda es determinar si corresponde que la demandada cumpla los citados
dispositivos legales, y, accesoriamente, con el pago de los reintegros y los
intereses legales.
2. Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos
artículos 6°, disponen que las bonificaciones especiales no son de aplicación a
los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se
encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los
respectivos, las cuales señalan que los reajustes de remuneraciones,
bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los
gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados
por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación
bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
3. Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el
artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N.°
27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten
el régimen de negociación bilateral previsto por él, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha
acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un
régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 39 a 56 la
organización sindical que agrupa a los trabajadores obreros del Servicio de
Parques de Lima y la entidad municipal no han renunciado a la negociación
bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere que
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifiquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA