EXP. N.°  4067-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUAN CARLOS

SANCHEZ CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de Agosto del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional promovido por Juan Carlos Sánchez Campos contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 45, su fecha 19 de Mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril del 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Nelson Suhel Pacheco Rivera solicitando el inmediato cese de los actos violatorios del  derecho a su integridad y la de su familia al impedírseles dormir y descansar adecuadamente.

 

Manifiesta el demandante que el demandado es su vecino; que ambos residen en la manzana K-1 de la urbanización Virgen del Rosario, distrito de San Martín de Porres, lugar donde su vecino ha construido un edificio de más de cuatro pisos que ha sido destinado como fábrica dedicada a la elaboración y teñidos de telas y a confeccionar ropas de vestir.  Puntualiza, entre otras cosas, que en dicho lugar laboran más de 90 trabajadores, cuya presencia origina que tras cada jornada laboral se acumule la basura y los restos de comida en la parte colindante de su propiedad. Refiere también que dicha fábrica no se encuentra autorizada legalmente, y que funciona las 24 horas del día produciendo un ruido penetrante que les impide dormir y descansar adecuadamente a él y a su familia. Agrega que existe un tubo metálico por donde emana humo como residuo de la anilina con la que se trabaja, y que, por la dirección de la corriente de aire, este ingresa en los dormitorios de su casa, atentando de ese modo contra su salud y la de su familia.

 

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del demandante, quien se ratifica en los términos de su demanda. Asimismo, se recibe la declaración del demandado, Nelson Suhel Pacheco Rivera, quien reconoce ser propietario de la fábrica de telas que menciona el recurrente, aunque contradice las afirmaciones del actor manifestando que sí cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento y con un Certificado de Inspección Técnica Básica. Puntualiza, asimismo, que no ha ejercido ningún tipo de violencia psicológica contra el recurrente y su familia, y que la basura y restos de comida a los que se refiere el demandante los coloca en su propiedad, siendo los perros del recurrente los que salen y los dispersan. Alega que sí tiene maquinaria en su fábrica, pero que esta no ocasiona ningún ruido, y que por el tubo cuestionado solo sale vapor de agua, ya que no usan anilina.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 7 de abril del 2005, declara infundada la demanda por considerar que el derecho a la salud, que comprende la integridad física y psíquica, así como el derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida  se encuentran protegidos por el amparo, conforme lo establece el artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los derechos objeto de reclamo se tutelan a través del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cese de los actos violatorios de la integridad personal del recurrente y de su familia, al impedírseles dormir y descansar adecuadamente. De otro lado, se denuncia los atentados contra su salud, a consecuencia de la contaminación, hechos, todos estos, atribuibles al funcionamiento de la fábrica del demandado en lugar aledaño al domicilio del demandante.

 

2.      En el presente caso y conforme se aprecia del petitorio y de los hechos descritos en la demanda, el recurrente cuestiona, en esencia, dos cosas: a) que, a consecuencia de la fábrica que funciona junto a su vivienda y de los ruidos permanentes que esta produce, se les impida, tanto a él como a su familia, poder conciliar el sueño y, por ende, descansar adecuadamente; b) que, a consecuencia de las labores que se realizan en la citada fábrica, se produzca una permanente contaminación por la colocación de basura en el frontis de su vivienda y por la dirección de los humos emanados del tubo colocado en la puerta misma de la fábrica cuestionada.

 

Los derechos constitucionales objeto de reclamo

 

3.      En relación con los hechos anteriormente descritos, queda claro que si lo que el recurrente cuestiona es que, a consecuencia de las emanaciones producidas por una fábrica, se perturben las condiciones, tanto de él como de su familia, para conciliar el sueño y descansar adecuadamente, lo que se encuentra en discusión es un tema referido a los derechos  a la tranquilidad de la persona y al descanso. En relación con los otros hechos cuestionados, cabe precisar que si lo que se denuncia es la colocación de abundante basura en el frontis de su vivienda y la existencia de un tubo del cual emana humo que termina reciclándose en el domicilio del recurrente, nos encontramos más bien ante un caso de reclamación por la vulneración del derecho a la salud y al medio ambiente  equilibrado.

 

Los derechos constitucionales que admiten doble forma de protección procesal en sede constitucional. El caso de la tranquilidad y el descanso

 

4.      Aunque la recurrida y la apelada han considerado que, so pretexto de los derechos involucrados, la reclamación formulada por el recurrente requiere ser dilucidada por la vía procesal del amparo y no por la correspondiente al hábeas corpus, conviene precisar que, si bien el amparo, efectivamente, sirve para tutelar derechos como la salud y el medio ambiente equlibrado, no necesariamente puede decirse lo mismo en relación con los derechos relativos a la tranquilidad y al descanso, pues, en principio, el Código Procesal Constitucional no contiene norma expresa que canalice dichos reclamos necesariamente por conducto de dicho proceso constitucional. Por otra parte, la naturaleza especial de tales atributos permite que sus contenidos puedan ser enfocados desde una perspectiva tanto individual como extraindividual, lo que supone que aunque en algunos casos pueden ser objeto de tutela por vía del amparo, en otros, más bien, pueden ser objeto de protección por vía del hábeas corpus. De acuerdo con dicha línea de razonamiento, no es, pues, correcto que la judicatura ordinaria pretenda, prima facie, encorsetarse en una visión gramatical de los derechos objeto de reclamo para, en función de ella, deducir si pueden, o no, ser susceptibles de protección por una u otra vía procesal, sino que existe la necesidad de analizar la naturaleza de los derechos involucrados, pues existen diversos casos de atributos que, en función de sus características y de las conductas lesivas que los afecten, pueden ser objeto de más de un tipo protección constitucional, como, por ejemplo, ocurre con el debido proceso.

 

Las razones por las que en el presente caso se hace necesario el amparo

 

5.      Independientemente de la consideración precedente, este Colegiado estima, sin embargo, que, por la multiplicidad de los derechos reclamados, que, como se ha visto, no solo se limitan a la tranquilidad y al descanso, sino también a otros atributos (salud y medio ambiente equilibrado), resulta legítimo en el caso de autos, optar por la vía procesal del amparo. Por otra parte, conviene señalar que, en el presente caso, existe la necesidad de contar con un proceso relativamente más amplio que el hábeas corpus, pues para determinar diversos aspectos de la controversia se hace imperioso recabar cierta información esencial por parte de las autoridades competentes de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres o, incluso, del Ministerio de Salud, resultando insuficientes la sola presentación del  Certificado de Inspección Técnica Básica y la Licencia de Apertura de Establecimiento, que obran a fojas 17 y 18 del expediente. Mientras que el primer documento solo acredita la realización de una inspección técnica relativa a las normas de Defensa Civil, ello no supone per se, y como se deduce de las recomendaciones que allí se consignan, que se venga cumpliendo con otro tipo de normas, como las establecidas por el Ministerio de Salud. En cuanto al segundo documento, si bien supone una autorización para funcionar, ello no significa que a posteriori de haberse emitido, se vengan observando todas las condiciones establecidas por la autoridad municipal, particularmente las referidas a la salud y a la contaminación ambiental, resultando vital, en este segundo extremo, recabar información actualizada de los organismos competentes.

 

El reencausamiento del proceso en aplicación del principio iura nóvit curia

 

6.      En la medida en que este Colegiado considera que la vía procesal idónea para dilucidar la presente controversia es la correspondiente al amparo constitucional, considera pertinente reencausar la presente controversia, de conformidad con la regla de suplencia de la queja, deducible del  principio iura novit curia reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, y a diferencia de lo que se ha resuelto en sede judicial, este Tribunal no declara improcedente la demanda, sino que considera imprescindible decretar la nulidad de lo actuado y disponer la remisión del expediente al juez competente llamado por ley, a fin de que la demanda interpuesta sea tramitada como amparo constitucional y finalmente resuelta dentro de las consideraciones establecidas por la presente resolución y las que sobre la controversia de fondo asuma en su  momento el juez constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 11.

 

2.      Dispone la remisión de los actuados al juez civil de turno competente a fin de reencausar la presente controversia como demanda de amparo constitucional.

 

3.      Recomienda al juez tramitador del amparo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 53° del Código Procesal Constitucional, solicitar ante la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres o, incluso, ante el Ministerio de Salud, información actualizada acerca del funcionamiento de la fábrica del demandado y las eventuales incidencias en los derechos reclamados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA