EXP.N.°
4068-2004-AA/TC
EL
SANTA
VICENTE
PADILLA ALBITES
Lima,
28 de enero de 2005
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Padilla Albites contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de
fojas 209, su fecha 16 de setiembre de 2004, que, confirmando la apelada,
declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de acción
de amparo contra la Capitanía de Puerto de Chimbote y el Ejecutor Coactivo de
la Municipalidad Distrital de La Punta, solicitando que se dejen sin efecto la
Resolución de Capitanía N.° 014-2002-M, de fecha 23 de abril de 2002, que lo
sanciona con una multa de 5 UIT, así como las Resoluciones de Ejecutoría
Coactiva N.° 01 y 02 de fechas 12.07.02 y 28.02.03, respectivamente; se
suspenda el procedimiento coactivo hasta que se resuelva la presente acción de
amparo; se ordene la destitución de las autoridades marítimas y administrativas
y la inhabilitación de los emplazados en el ejercicio de sus funciones
públicas; y que se ordene el pago de costas y costos del proceso. Manifiesta
que la autoridad marítima ha inobservado el artículo A-010701 del reglamento de
la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y
lacustres, al aplicarle una sanción discriminatoria, toda vez que no se dedica
a la actividades de astilleros, varaderos, diques, ni mucho menos a la fabricación
o mantenimiento de equipos de seguridad acuática. Acredita tal aserto con su
licencia de funcionamiento.
2.
Que la Marina de Guerra del Perú contesta la
demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad; y alega que el demandante no interpuso recurso
administrativo alguno contra la Resolución de Capitanía N.° 014-2002-M, por lo
que, habiendo transcurrido el plazo de ley, ha adquirido la calidad de cosa
decidida o acto firme.
3.
Que debe tenerse presente que en los procesos
de amparo opera la prescripción, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506,
por lo que este Colegiado considera que, en el caso de autos, la supuesta
vulneración de los derechos constitucionales se produjo con el aviso de
infracción N.° 000013-2002, de fecha 22 de marzo de 2002, y notificada en el
taller de mecánica del recurrente, ya que, mediante dicho aviso se le inició
investigación sumaria N.° 025-02-CE, mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2002, la cual le fue
notificada con fecha 2 de abril de 2002, y que concluyó con la Resolución de
Capitanía N.° 014-02-M, notificada el 21 de mayo de 2002. En consecuencia, a la
fecha de interposición de la demanda (7 de julio de 2003), resulta evidente que
se ha excedido el plazo previsto en la ley.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
LANDA
ARROYO