EXP.N.° 4068-2004-AA/TC

EL SANTA

VICENTE PADILLA ALBITES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Padilla Albites contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 209, su fecha 16 de setiembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de acción de amparo contra la Capitanía de Puerto de Chimbote y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Punta, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución de Capitanía N.° 014-2002-M, de fecha 23 de abril de 2002, que lo sanciona con una multa de 5 UIT, así como las Resoluciones de Ejecutoría Coactiva N.° 01 y 02 de fechas 12.07.02 y 28.02.03, respectivamente; se suspenda el procedimiento coactivo hasta que se resuelva la presente acción de amparo; se ordene la destitución de las autoridades marítimas y administrativas y la inhabilitación de los emplazados en el ejercicio de sus funciones públicas; y que se ordene el pago de costas y costos del proceso. Manifiesta que la autoridad marítima ha inobservado el artículo A-010701 del reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, al aplicarle una sanción discriminatoria, toda vez que no se dedica a la actividades de astilleros, varaderos, diques, ni mucho menos a la fabricación o mantenimiento de equipos de seguridad acuática. Acredita tal aserto con su licencia de funcionamiento.

 

2.      Que la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y alega que el demandante no interpuso recurso administrativo alguno contra la Resolución de Capitanía N.° 014-2002-M, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de ley, ha adquirido la calidad de cosa decidida o acto firme.

 

3.      Que debe tenerse presente que en los procesos de amparo opera la prescripción, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que este Colegiado considera que, en el caso de autos, la supuesta vulneración de los derechos constitucionales se produjo con el aviso de infracción N.° 000013-2002, de fecha 22 de marzo de 2002, y notificada en el taller de mecánica del recurrente, ya que, mediante dicho aviso se le inició investigación sumaria N.° 025-02-CE, mediante Resolución de fecha  23 de marzo de 2002, la cual le fue notificada con fecha 2 de abril de 2002, y que concluyó con la Resolución de Capitanía N.° 014-02-M, notificada el 21 de mayo de 2002. En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda (7 de julio de 2003), resulta evidente que se ha excedido el plazo previsto en la ley.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO