LIMA
RABANAL ESPINO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ica, 18 de febrero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don José Dolores Rabanal Espino, en representación del Instituto
Tecnológico Público de Cañete, contra la Resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 48, su fecha 27 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos,
y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la Resolución
Judicial de fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró el sobreseimiento de la
instrucción seguida contra Ángela Bravo Rojas y otros, por los delitos contra
el patrimonio-daños y contra la libertad personal-violación de domicilio, en
agravio del demandante y del Instituto Tecnológico
Público de Cañete.
2.
Que,
el demandante sostiene que la resolución cuestionada es irregular, dado que al
ordenar el sobreseimiento de la causa seguida contra Ángela Bravo Rojas y
otros, solo ha fundamentado su decisión en uno de los delitos instruidos; el
delito de violación de domicilio, mas no por el delito contra el patrimonio, en
la modalidad de daños; y, además, que no obstante que en el auto apertorio de
instrucción se ordenó la actuación de la diligencia de inspección judicial, la
jueza emplazada no lo hizo.
3.
Que
la alegación del demandante es la irregularidad del proceso, lo cual constituye
la cuestión controvertida, no puede rechazarse la demanda, argumentando que la
resolución cuestionada ha sido expedida en un proceso regular, dado que ello es
materia de dilucidación dentro del proceso constitucional.
4.
Que,
en consecuencia, este Colegiado, en uso de la facultad conferida por el
artículo 20° del Código Procesal Constitucional, considera que se debe anular
todo lo actuado y que se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar NULA
la resolución recurrida, de fecha 27 de abril de 2004, e insubsistente la
apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 94 y ordena que se admita a trámite
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
LIMA
RABANAL ESPINO
VOTO SINGULAR
CONCURRENTE DE LOS MAGISTRADOS
GONZALES OJEDA
Y VERGARA GOTELLI
Con
el debido respeto por la opinión de nuestros Colegas, no compartimos el sentido
de lo resuelto ni los fundamentos en los que se sustenta la resolución en
mayoría. En concreto, porque consideramos que en el proceso penal y,
particularmente, en aquellos en los que el Ministerio Público es el titular de
la acción penal, la posibilidad de alegarse la titularidad de un derecho
fundamental de orden procesal por parte de la víctima y, en su caso, su eventual
lesión, están supeditados a que ésta se constituya en parte civil y, en
consecuencia, forme parte de la relación jurídico procesal penal. Lo que quiere
decir que si no se tiene la condición de parte y, por tanto, se es ajeno a la
relación procesal, no sería posible que una decisión pueda afectar derechos
fundamentales de la naturaleza de los invocados.
En el caso de autos, el recurrente
no se constituyó en parte civil, motivo por el cual se declaró improcedente su
medio impugnatorio contra la resolución que ahora se cuestiona a través del
amparo. En ese sentido, no habiéndose acreditado la titularidad del derecho
fundamental, se ha incumplido una condición de la acción, lo que justifica que
se haya dictado una resolución que declare la improcedencia de la pretensión.
En
mérito de lo expuesto, compartimos la opinión de que debió confirmarse la
recurrida y archivarse los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI