EXP. N.° 4078-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ DOLORES

RABANAL ESPINO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18 de febrero de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don José Dolores Rabanal Espino, en representación del Instituto Tecnológico Público de Cañete, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48, su fecha 27 de abril de 2004, que, confirmando  la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.                  Que la demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la Resolución Judicial de fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró el sobreseimiento de la instrucción seguida contra Ángela Bravo Rojas y otros, por los delitos contra el patrimonio-daños y contra la libertad personal-violación de domicilio, en agravio del demandante y del Instituto Tecnológico Público de Cañete.

 

2.                  Que, el demandante sostiene que la resolución cuestionada es irregular, dado que al ordenar el sobreseimiento de la causa seguida contra Ángela Bravo Rojas y otros, solo ha fundamentado su decisión en uno de los delitos instruidos; el delito de violación de domicilio, mas no por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de daños; y, además, que no obstante que en el auto apertorio de instrucción se ordenó la actuación de la diligencia de inspección judicial, la jueza emplazada no lo hizo.

 

3.                  Que la alegación del demandante es la irregularidad del proceso, lo cual constituye la cuestión controvertida, no puede rechazarse la demanda, argumentando que la resolución cuestionada ha sido expedida en un proceso regular, dado que ello es materia de dilucidación dentro del proceso constitucional.

 

4.                  Que, en consecuencia, este Colegiado, en uso de la facultad conferida por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, considera que se debe anular todo lo actuado y que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución recurrida, de fecha 27 de abril de 2004, e insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 94 y ordena que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 4078-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ DOLORES

RABANAL ESPINO

 

VOTO SINGULAR CONCURRENTE DE LOS MAGISTRADOS

GONZALES OJEDA Y VERGARA GOTELLI

 

            Con el debido respeto por la opinión de nuestros Colegas, no compartimos el sentido de lo resuelto ni los fundamentos en los que se sustenta la resolución en mayoría. En concreto, porque consideramos que en el proceso penal y, particularmente, en aquellos en los que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, la posibilidad de alegarse la titularidad de un derecho fundamental de orden procesal por parte de la víctima y, en su caso, su eventual lesión, están supeditados a que ésta se constituya en parte civil y, en consecuencia, forme parte de la relación jurídico procesal penal. Lo que quiere decir que si no se tiene la condición de parte y, por tanto, se es ajeno a la relación procesal, no sería posible que una decisión pueda afectar derechos fundamentales de la naturaleza de los invocados.

 

            En el caso de autos, el recurrente no se constituyó en parte civil, motivo por el cual se declaró improcedente su medio impugnatorio contra la resolución que ahora se cuestiona a través del amparo. En ese sentido, no habiéndose acreditado la titularidad del derecho fundamental, se ha incumplido una condición de la acción, lo que justifica que se haya dictado una resolución que declare la improcedencia de la pretensión.

 

            En mérito de lo expuesto, compartimos la opinión de que debió confirmarse la recurrida y archivarse los actuados.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI