EXP. N.° 4081-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ENRIQUE MORI TENORIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Mori Tenorio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 151, su fecha 16 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que le fue negada al no reconocérsele su real récord de aportaciones.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la pretensión del actor requiere de probanza en una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo, lo cual determina la improcedencia de la demanda.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe declara infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de derecho de jubilación cuando han sido denegadas en la vía administrativa, para lo cual existe una vía pertinente y propia.

 

La recurrida,  revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por las mismas consideraciones.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 0000012524-2003-ONP/DC/DL 19990, se denegó al actor pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole un total de 1 año con 3 meses.

 

2.      El actor señala que la demandada no le quiso reconocer el total de aportaciones que realmente le correspondían. Para acreditar su aserto, adjunta los siguientes certificados de trabajo, de los que resulta:

 

 

 

 

Centro de Trabajo

Fundo Coralito

Pítipo- Ferreñafe

(fojas 10)

 

Fundo

Ciénaga

Ferreñafe

(fojas 11)

 

 

Fundo

Benigno Barragán

(fojas 12)

 

 

TOTAL

 

Años de aportaciones

 

 

14 años

 5 meses

 

 8 meses

 

7 años

11 meses

 

23 años

 de aportaciones acreditados

 

 

 

3.      Del DNI del accionante y de la resolución impugnada, que corren a fojas 1 y 4 de autos, respectivamente, se aprecia que nació el 16 de diciembre de 1936 y que cumplió 65 años de edad el 16 de diciembre de 2001, es decir, en plena vigencia de la Ley N.° 26504; asimismo, con los certificados de trabajo y las planillas de pago que obran de fojas 10 a 12 y de 16 a 90, respectivamente, ha quedado probados 23 años de aportaciones; por lo tanto, desde la fecha antes indicada, el demandante cumplió los requisitos de la edad y los años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación prevista por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordenar a la demandada expedir nueva resolución tomando en cuenta el real récord de aportaciones del demandante, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, así como proceda al  pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO