ENRIQUE
MORI TENORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Enrique Mori Tenorio contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 151, su fecha 16
de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que le fue negada al no reconocérsele su real récord de aportaciones.
La ONP contesta la demanda alegando que la pretensión del actor requiere de probanza en una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo, lo cual determina la improcedencia de la demanda.
El Juzgado Mixto de Ferreñafe declara infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de derecho de jubilación cuando han sido denegadas en la vía administrativa, para lo cual existe una vía pertinente y propia.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por las mismas
consideraciones.
FUNDAMENTOS
1. Mediante Resolución N.° 0000012524-2003-ONP/DC/DL 19990, se denegó al actor pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole un total de 1 año con 3 meses.
2. El actor señala que la demandada no le quiso reconocer el total de aportaciones que realmente le correspondían. Para acreditar su aserto, adjunta los siguientes certificados de trabajo, de los que resulta:
Centro de Trabajo |
Fundo Coralito Pítipo- Ferreñafe (fojas 10) |
Fundo Ciénaga Ferreñafe (fojas 11) |
Fundo Benigno Barragán (fojas 12) |
TOTAL |
Años de aportaciones |
14 años 5 meses |
8 meses |
7 años 11 meses |
23 años de aportaciones acreditados |
3. Del DNI del accionante y de la resolución impugnada, que corren a fojas 1 y 4 de autos, respectivamente, se aprecia que nació el 16 de diciembre de 1936 y que cumplió 65 años de edad el 16 de diciembre de 2001, es decir, en plena vigencia de la Ley N.° 26504; asimismo, con los certificados de trabajo y las planillas de pago que obran de fojas 10 a 12 y de 16 a 90, respectivamente, ha quedado probados 23 años de aportaciones; por lo tanto, desde la fecha antes indicada, el demandante cumplió los requisitos de la edad y los años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación prevista por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordenar
a la demandada expedir nueva resolución tomando en cuenta el real récord de
aportaciones del demandante, según los fundamentos expuestos en la presente
sentencia, así como proceda al pago de
los devengados correspondientes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO