EXP. N.° 4083-2004-AA/TC

APURÍMAC

GILDA MONTALVO GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gilda Montalvo Guevara contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 161, su fecha 20 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente de Personal y Escalafón del Poder Judicial, para que se le restituya la categoría de Secretaria Administrativa, o su equivalente (Técnico Judicial), con retroactividad al 1 de enero del año 2002, con los correspondientes incrementos remunerativos y beneficios sociales; así mismo, que se le paguen los reintegros correspondientes y se declaren inaplicables el artículo 3º, inciso 3.1), y  artículo 14º, inciso 1), literal d), de la Ley N.º 28034. Manifiesta que desde el 1 de julio del año 1997 hasta el 20 de agosto del año 2001 desempeñó el cargo de Secretaria I, fecha en la cual se la rotó en el cargo de Auxiliar Judicial, produciéndose un descenso en su nivel ocupacional y, posteriormente, una reducción remunerativa; y que el emplazado no ha tenido en cuenta que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni rebajar la dignidad del trabajador.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la recurrente.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 11 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda por considerar que, teniéndose en cuenta que la recurrente cuestiona una resolución administrativa, debió interponer una acción contencioso-administrativa.

 

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción prescribió.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La recurrente sostiene que fue víctima de un descenso inconstitucional de su nivel ocupacional, con la consiguiente reducción en sus remuneraciones.

 

2.    De los contratos, que obran  a fojas 3, 4, 5 y 9, se aprecia que la recurrente venía prestando servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada, mediante contratos a plazo determinado, y que, con fecha 1 de enero de 2002, después de haberse desempeñado en el cargo de Secretaria, celebró contrato con el Poder Judicial para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II; esto es, aceptó voluntariamente cambiar de cargo.

 

3.    Por otro lado, la instrumental que obra en autos no crea convicción, por lo que se requeriría de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9º del Código Procesa Constitucional.

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO