EXP.
N.º 4091-2004-AA/TC
ANTONIO
PÉREZ HURTADO
En Pucallpa, a los 14 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Antonio Pérez Hurtado contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 29
de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 33222-97-ONP/DC, en virtud de la cual se le otorgó pensión de
jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, ordenándose el pago de sus reintegros y pensiones devengadas dejadas de
percibir. Aduce que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990,
dado que contaba con más de 30 años de aportaciones.
La ONP solicita que la
demanda sea declarada infundada, alegando que no ha vulnerado ningún derecho
constitucional, pues el demandante cumplió los requisitos para acceder a
pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
El Cuadragésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2003,
declaró infundada la demanda argumentando que no se han vulnerado los derechos
constitucionales del recurrente, al constatarse que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, el
accionante tenía 54 años de edad y más de 30 de aportaciones, cumpliendo sólo
con el requisito de aportación (30 años), mas no el de edad (55 años), exigidos
para el goce de una pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1
El
demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad
con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el19 de diciembre de 1992, cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación adelantada, por contar con más de 30 años de
aportaciones.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
3.
De
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a
una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, 55
años de edad y 30 completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose
que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante
no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de
jubilación adelantada, ya que tenía 54 años de edad al 18 de diciembre de 1992,
conforme se constata de su DNI, a fojas 2, al otorgársele la pensión de
jubilación aplicando el nuevo dispositivo legal no se han vulnerado sus
derechos constitucionales.
4.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, puesto que adquirió su derecho el 1 de enero
de 1993, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO