EXP. N.° 4092-2004-AA/TC

LIMA

VILMA CECILIA

BALTAZAR SORIANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Vilma Cecilia Baltazar Soriano, en representación de su esposo Macario Alexander Basurto Santos, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 22 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales Primero de Mayo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 001-01-CA, de fecha 19 de abril de 2001, que dispuso la exclusión como socio del representante; asimismo, solicita que se lo reincorpore como socio activo de la cooperativa y que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución citada.

 

Manifiesta que su cónyuge fue socio activo de la Cooperativa aludida por más de 20 años consecutivos y que, mediante la resolución cuestionada, se lo excluye de dicha condición, aduciéndose que fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio–estafa, por haber pretendido vender un puesto comercial de la Cooperativa poniendo en riesgo su patrimonio. Asimismo, manifiesta que por este solo hecho, de pretender transferir sus derechos y acciones, fue denunciado y juzgado penalmente.

 

La emplazada propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, y contesta la demanda manifestando que está debidamente comprobado que el representado se ha aprovechado de su condición de socio para negociar particularmente con terceros, usando el nombre de la Cooperativa, atentando de esta manera contra los intereses de la misma; y que por tal razón por la cual fue excluido de la Cooperativa, en aplicación de las normas legales estatutarias.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de agosto de 2003, declara fundada la excepción e improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ha cumplido con acreditar mediante poder suficiente la representación del demandante, puesto que la representación entre cónyuges no sustituye la obligación del cumplimiento formal de otorgar el poder correspondiente.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundadas la excepción y la demanda, por considerar que  la exclusión de la condición de socio de la Cooperativa, se encuentra dentro de las atribuciones fijadas en el estatuto de la emplazada; razón por la cual la demandada no ha violado ningún derecho constitucional del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es menester determinar si la exclusión de que ha sido objeto el beneficiario ha respetado sus derechos fundamentales, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado, conforme al artículo 38° de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y defender la Constitución”, norma que impone el deber de respetar los derechos de cualquier ciudadano, sea que desarrolle sus actividades en la esfera privada o pública.

 

2.      El caso de autos se relaciona con el ejercicio del derecho disciplinario sancionador que las cooperativas pueden aplicar a sus miembros cuando estos cometen faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

3.      El artículo 8° del Estatuto de la Cooperativa de Servicios Especiales Primero de Mayo,  establece que la Cooperativa tiene como objetivo edificar y mantener un mercado de abastos, en el que cada socio haga uso del puesto que la Cooperativa le asigne según la actividad comercial que éste tuviere.

 

4.      Asimismo, el artículo 9° del estatuto precisa que, para lograr sus objetivos, la Cooperativa deberá adquirir terreno para edificar y mantener un mercado de abastos, el mismo que debe constituir una unidad indivisible de propiedad social sin individualizar los derechos de los socios, y que estos reciban en uso los puestos, que conducirán personalmente; por otro lado, el artículo 13° del mencionado establece que son obligaciones de los socios trabajar personalmente en el puesto dado en uso por la Cooperativa, lo que no ha cumplido el demandante.

 

5.      Con fecha 19 de abril de 2001, el Consejo de Administración acordó excluir al demandante de la Cooperativa aduciendo que había sido condenado como autor del delito contra el patrimonio -estafa- en agravio de doña Rosario Oquendo Arisaca, a la pena de dos años de pena privativa de la libertad y a restituir el bien, conducta que afectaba gravemente la propiedad de la Cooperativa, ya que el demandante pretendió vender a la agraviada un puesto de propiedad de la Cooperativa, sabiendo que en su calidad de socio no podía hacerlo, por ser los puestos de propiedad de la Cooperativa de Servicios Especiales Primero de Mayo Ltda.

 

6.      Siendo ello así, la exclusión efectuada por la demandada no ha violado ningún derecho constitucional invocado por el demandante, ya que este se hizo con arreglo al artículo 16°, inciso d), del estatuto, que precisa que la calidad de socio se pierde por la exclusión acordada por el Consejo de Administración; por las causales de incumplir las obligaciones y por actuar en contra de los intereses de la Cooperativa; por aprovechar su condición de socio, o negociar particularmente con terceros, usando el nombre de la Cooperativa; y por haber sido privado de sus derechos civiles por sentencia ejecutoriada y mientras exista inhabilitación por delitos comunes, supuestos que se dan en el presente proceso. En consecuencia, la demanda deviene en infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO