EXP.
N.° 4092-2004-AA/TC
LIMA
BALTAZAR
SORIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Vilma Cecilia Baltazar
Soriano, en representación de su esposo Macario Alexander Basurto Santos,
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 169, su fecha 22 de julio de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2001, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales Primero de Mayo, a fin de
que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 001-01-CA, de fecha
19 de abril de 2001, que dispuso la exclusión como socio del representante;
asimismo, solicita que se lo reincorpore como socio activo de la cooperativa y
que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución
citada.
Manifiesta que su cónyuge fue socio activo de la Cooperativa aludida por
más de 20 años consecutivos y que, mediante la resolución cuestionada, se lo
excluye de dicha condición, aduciéndose que fue condenado a dos años de pena
privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio–estafa, por haber
pretendido vender un puesto comercial de la Cooperativa poniendo en riesgo su
patrimonio. Asimismo, manifiesta que por este solo hecho, de pretender
transferir sus derechos y acciones, fue denunciado y juzgado penalmente.
La emplazada propone la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante, y contesta la demanda manifestando que está
debidamente comprobado que el representado se ha aprovechado de su condición de
socio para negociar particularmente con terceros, usando el nombre de la
Cooperativa, atentando de esta manera contra los intereses de la misma; y que
por tal razón por la cual fue excluido de la Cooperativa, en aplicación de las
normas legales estatutarias.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
5 de agosto de 2003, declara fundada la excepción e improcedente la demanda,
por estimar que la recurrente no ha cumplido con acreditar mediante poder
suficiente la representación del demandante, puesto que la representación entre
cónyuges no sustituye la obligación del cumplimiento formal de otorgar el poder
correspondiente.
La recurrida revoca la apelada y declara infundadas la excepción y la
demanda, por considerar que la
exclusión de la condición de socio de la Cooperativa, se encuentra dentro de
las atribuciones fijadas en el estatuto de la emplazada; razón por la cual la
demandada no ha violado ningún derecho constitucional del demandante.
FUNDAMENTOS
1. Es
menester determinar si la exclusión de que ha sido objeto el beneficiario ha
respetado sus derechos fundamentales, ya que si bien nos encontramos en el
ámbito privado, conforme al artículo 38° de la Constitución, “Todos los
peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y defender la
Constitución”, norma que impone el
deber de respetar los derechos de cualquier ciudadano, sea que desarrolle sus
actividades en la esfera privada o pública.
2. El
caso de autos se relaciona con el ejercicio del derecho disciplinario
sancionador que las cooperativas pueden aplicar a sus miembros cuando estos
cometen faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se garantice
un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución.
3. El
artículo 8° del Estatuto de la Cooperativa de Servicios Especiales Primero de
Mayo, establece que la Cooperativa
tiene como objetivo edificar y mantener un mercado de abastos, en el que cada
socio haga uso del puesto que la Cooperativa le asigne según la actividad
comercial que éste tuviere.
4. Asimismo,
el artículo 9° del estatuto precisa que, para lograr sus objetivos, la
Cooperativa deberá adquirir terreno para edificar y mantener un mercado de
abastos, el mismo que debe constituir una unidad indivisible de
propiedad social sin individualizar los derechos de los socios, y que estos
reciban en uso los puestos, que conducirán personalmente; por otro lado, el
artículo 13° del mencionado establece que son obligaciones de los socios
trabajar personalmente en el puesto dado en uso por la Cooperativa, lo que no
ha cumplido el demandante.
5. Con
fecha 19 de abril de 2001, el Consejo de Administración acordó excluir al
demandante de la Cooperativa aduciendo que había sido condenado como autor del
delito contra el patrimonio -estafa- en agravio de doña Rosario Oquendo
Arisaca, a la pena de dos años de pena privativa de la libertad y a restituir
el bien, conducta que afectaba gravemente la propiedad de la Cooperativa, ya
que el demandante pretendió vender a la agraviada un puesto de propiedad de la
Cooperativa, sabiendo que en su calidad de socio no podía hacerlo, por ser los
puestos de propiedad de la Cooperativa de Servicios Especiales Primero de Mayo
Ltda.
6. Siendo
ello así, la exclusión efectuada por la demandada no ha violado ningún derecho
constitucional invocado por el demandante, ya que este se hizo con arreglo al
artículo 16°, inciso d), del estatuto, que precisa que la calidad de socio se
pierde por la exclusión acordada por el Consejo de Administración; por las
causales de incumplir las obligaciones y por actuar en contra de los intereses
de la Cooperativa; por aprovechar su condición de socio, o negociar particularmente
con terceros, usando el nombre de la Cooperativa; y por haber sido privado de
sus derechos civiles por sentencia ejecutoriada y mientras exista
inhabilitación por delitos comunes, supuestos que se dan en el presente
proceso. En consecuencia, la demanda deviene en infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO