EXP. N.°  4095-2004-HC/TC

LIMA

JEAN NIMACK

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  29 días del mes de  diciembre  de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma   y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Willy Quintanilla Legua, contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 18 de junio de 2004, que declara improcedente la acción  de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                El recurrente, con fecha 14 de mayo de 2004, interpone acción de hábeas corpus, a favor de su  patrocinado don Jean Nimack, contra los magistrados integrantes de  la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por violación a su derecho a la libertad individual. Aduce que el beneficiario fue condenado a 8 años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, la misma que fuera recurrida y reformada mediante Ejecutoria Suprema, que dispuso Haber Nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso 25 años de pena privativa de libertad. Indica, asimismo, que el beneficiario solicitó a la Sala emplazada que proceda a la sustitución de la pena, de 25 años a la de 8 años de privación de la libertad, que inicialmente le fuera impuesta, petición que fue desestimada por la demandada Sala Penal del Callao. Sostiene que, posteriormente, al suscitarse un nuevo hecho como la ejecutoria recaída en el Expediente 2077-2003,  en la cual  la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en  similar caso de condenados por delito de trafico ilícito dispone sustituir la pena impuesta de 30 años de privación de libertad por la de 20 años; éste reitera su solicitud de adecuación de pena, en la cual los emplazados omiten pronunciarse proveyendo arbitrariamente que carece de objeto pronunciarse al respecto.

 

Alega que su petición se encuentra arreglada a ley, puesto que el artículo 1º de la Ley N.º 28002 permite la sustitución solicitada y que, en consecuencia, la omisión de los emplazados le vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido  proceso, a la pluralidad de instancia, a la legitima defensa y a la tutela judicial  procesal efectiva.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda y alega que inicialmente le impusieron 8 años de pena privativa de libertad, la misma que fue incrementada a 25 años, condena con la que no se encuentra conforme, por lo que interpone la presente acción de garantía. En tanto que el Presidente de la Sala emplazada, Gastón Molina Huamán, refiere que el actor en 3 oportunidades solicitó la adecuación de la pena, la que fuera declarada improcedente por no encontrarse arreglada a ley. Indica que la última vez que  reiteró su solicitud fue el 26 de abril de 2004, la que, al considerar que en autos existía pronunciamiento al respecto y  en aplicación del artículo  90.º del Código de Procedimientos Penales, el Colegiado resolvió que carecía de objeto pronunciarse (fojas 109).

 

El   Octavo Juzgado  Especializado Penal de Lima,  con fecha 26 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que de autos no se evidencia vulneración constitucional alguna, asimismo, que no es la acción de garantía la vía idónea para discutirse asuntos de carácter punitivo resueltos o no resueltos.

 

La recurrida  confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales a la decisión  jurisdiccional de los magistrados emplazados, que resuelve no emitir pronunciamiento sobre su solicitud de  sustitución de pena.

 

§ Delimitación  del  Petitorio

 

2.      No obstante ello, se infiere del contenido de la demanda que, mediante la presente acción de hábeas corpus, se cuestionan las resoluciones dictadas por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de las cuales se incrementó la pena privativa de la libertad impuesta al beneficiario y se declaró improcedente su solicitud de adecuación de pena, respectivamente.

 

 

§   Materias constitucionalmente relevantes 

 

3.      En relación a la libertad individual, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en el caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que el derecho a la libertad no es absoluto. Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio (Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

 

4.      El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la aplicación  del dispositivo legal invocado para el incremento de la pena impuesta constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución. Asimismo, si su aplicación constituye una vulneración a la observancia al debido proceso y a la  tutela  judicial, garantizados por el artículo 139, inciso 3,  de la norma fundamental .

 

5.  Para precisar la noción de “casos previstos en la ley”, como límite del derecho a la libertad, se debe aplicar la regla de interpretación constitucional de los derechos fundamentales que señala que las normas relativas a estos derechos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como con los tratados y acuerdos internacionales que, sobre las mismas materias, fueron ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).

 

En tal sentido, el artículo 9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7°, inciso 2, que nadie puede ser privado de su libertad física excepto por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la restricción constitucional de la libertad deberá sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.

 

6.  Según el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales".

 

7.        La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo con los procesos de amparo y hábeas corpus (Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo. 32). De esta forma, de consuno, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento supranacional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales.

 

Protección judicial a la que se debe promover su acceso, aun si los actos que ocasionan agravio de los derechos constitucionales son expedidos "por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales", dentro de las cuales, naturalmente, se encuentran comprendidos los jueces; pero, también, cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales.

 

8.         Es por ello,  que el  artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, define  la  tutela procesal efectiva   como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional,  a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previsto por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre otros.

 

9.     Respecto al incremento de la pena alegado, la Ley N.° 27454, que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, y que en su Artículo Único establece: "si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación", salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso "la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito".

 

10.    En tal sentido, tal como consta en el Acta de lectura de sentencia de fojas 51, de fecha 8 de junio de 2001, el beneficiario mostró su conformidad con la sentencia de la Segunda  Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó a 8 años de pena privativa de la libertad por el delito tipificado en el artículo 296° del Código Penal. El Fiscal Superior expresó no estar conforme con dicha sentencia en todos sus extremos.

 

Es en este contexto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, absolviendo el grado, declaró la nulidad de dicha sentencia e impuso al beneficiario 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal.

 

11.   En consecuencia, como se aprecia de autos, el tribunal de alzada no se pronunció fuera de los términos de la acusación, puesto que la imputación penal, hecha contra el beneficiario, fue subsumida en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal, habiendo, por ende, conocido éste de la acusación formulada contra su persona en el curso del proceso penal, sin mengua de la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le atribuían.

 

Existió, entonces, plena congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema, decisión jurisdiccional que respetó la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello, también, el ejercicio del derecho de defensa del beneficiario.

 

12.          En relación al delito de tráfico ilícito de drogas, la Ley N.º 28002 (norma que el beneficiario invoca al fundamentar su petición de adecuación o sustitución de pena), que desde el 16 de junio de 2003 modifica el Código Penal en materia de Tráfico Ilícito de Drogas, establece como una de las formas agravadas  del delito:

(...) “ Cuando el hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración  (...)”,  modalidades por las que se denuncia, procesa, acusa y condena al accionante.

 

13.          En tal sentido, de la resolución de fojas 93 de autos se advierte que los emplazados declararon improcedente la adecuación o sustitución de pena, precisando que la pena a imponerse, en dichos casos, será la privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, y la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, al considerar que la pena impuesta al beneficiario se encuentra conminada para el tipo penal agravado por el cual  fue condenado, es decir, que la pena impuesta al beneficiario continúa vigente en la nueva norma sustantiva; en consecuencia, dicha decisión judicial no resulta arbitraria, por cuanto se colige de una interpretación de esta disposición de conformidad con la Constitución.

 

A mayor abundamiento, la exigencia de adecuación ha de operar, por ejemplo, en casos en que se compruebe que: a) destinada la participación de una persona, sometida a un proceso penal, a defenderse de unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fiscal, sin embargo, termine siendo condenada por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse, y b) si se modifica la pena aumentando los extremos de la sanción, no habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, este extremo debió entenderse como consentido y, por lo tanto, prohibido de reformarse para empeorar la pena, situaciones que este Tribunal considera que no han acontecido en el caso de autos.

 

14.   En la línea de lo mencionado, la  resolución  de fecha  2 de abril de 2004, que obra en autos a fojas 101, y que motiva la presente acción de garantía, no lesiona los derechos constitucionales invocados, puesto que se sustenta en los mismos hechos que  fueron materia  de pronunciamiento por el Colegiado en anterior oportunidad, esto es, con fecha 30 de enero de 2004; por consiguiente, la presente acción de hábeas corpus debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la  Constitución Política del Perú  

 
HA   RESUELTO
 
Declarar  INFUNDADA  la demanda.
 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA BOTELLI