EXP. N.°
4095-2004-HC/TC
LIMA
JEAN
NIMACK
Recurso extraordinario interpuesto por don Willy Quintanilla Legua, contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 18 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 14
de mayo de 2004, interpone acción de hábeas corpus, a favor de su patrocinado don Jean Nimack, contra los magistrados
integrantes de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia del Callao, por violación a su derecho a la
libertad individual. Aduce que el beneficiario fue condenado a 8 años de pena
privativa de la libertad por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del
Estado Peruano, la misma que fuera recurrida y reformada mediante Ejecutoria
Suprema, que dispuso Haber Nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le
impuso 25 años de pena privativa de libertad. Indica, asimismo, que el beneficiario
solicitó a la Sala emplazada que proceda a la sustitución de la pena, de 25
años a la de 8 años de privación de la libertad, que inicialmente le fuera
impuesta, petición que fue desestimada por la demandada Sala Penal del Callao.
Sostiene que, posteriormente, al suscitarse un nuevo hecho como la ejecutoria
recaída en el Expediente 2077-2003, en
la cual la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema, en similar caso de
condenados por delito de trafico ilícito dispone sustituir la pena impuesta de
30 años de privación de libertad por la de 20 años; éste reitera su solicitud
de adecuación de pena, en la cual los emplazados omiten pronunciarse proveyendo
arbitrariamente que carece de objeto pronunciarse al respecto.
Alega que su petición se
encuentra arreglada a ley, puesto que el artículo 1º de la Ley N.º 28002
permite la sustitución solicitada y que, en consecuencia, la omisión de los
emplazados le vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la
legitima defensa y a la tutela judicial
procesal efectiva.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda y alega que inicialmente le impusieron 8 años de pena privativa de libertad, la misma que fue incrementada a 25 años, condena con la que no se encuentra conforme, por lo que interpone la presente acción de garantía. En tanto que el Presidente de la Sala emplazada, Gastón Molina Huamán, refiere que el actor en 3 oportunidades solicitó la adecuación de la pena, la que fuera declarada improcedente por no encontrarse arreglada a ley. Indica que la última vez que reiteró su solicitud fue el 26 de abril de 2004, la que, al considerar que en autos existía pronunciamiento al respecto y en aplicación del artículo 90.º del Código de Procedimientos Penales, el Colegiado resolvió que carecía de objeto pronunciarse (fojas 109).
El Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 26 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que de autos no se evidencia vulneración constitucional alguna, asimismo, que no es la acción de garantía la vía idónea para discutirse asuntos de carácter punitivo resueltos o no resueltos.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
accionante atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales a la
decisión jurisdiccional de los
magistrados emplazados, que resuelve no emitir pronunciamiento sobre su
solicitud de sustitución de pena.
§
Delimitación del Petitorio
2.
No
obstante ello, se infiere del contenido de la demanda que, mediante la presente
acción de hábeas corpus, se cuestionan las resoluciones dictadas por la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de las
cuales se incrementó la pena privativa de la libertad impuesta al beneficiario
y se declaró improcedente su solicitud de adecuación de pena, respectivamente.
§ Materias constitucionalmente relevantes
3. En relación a la libertad individual, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en el caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que el derecho a la libertad no es absoluto. Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio (Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).
4.
El
caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si la aplicación del
dispositivo legal invocado para el incremento de la pena impuesta constituye
una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con
la Constitución. Asimismo, si su aplicación constituye una vulneración a la
observancia al debido proceso y a la
tutela judicial, garantizados
por el artículo 139, inciso 3, de la
norma fundamental .
5. Para precisar la noción de “casos previstos
en la ley”, como límite del derecho a la libertad, se debe aplicar la regla de
interpretación constitucional de los derechos fundamentales que señala que las
normas relativas a estos derechos se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como con los tratados y
acuerdos internacionales que, sobre las mismas materias, fueron ratificados por
el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).
En tal sentido, el artículo 9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7°, inciso 2, que nadie puede ser privado de su libertad física excepto por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la restricción constitucional de la libertad deberá sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.
6. Según el artículo 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales".
7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo con los procesos de amparo y hábeas corpus (Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo. 32). De esta forma, de consuno, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento supranacional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales.
Protección judicial a la que se debe promover su acceso, aun si los actos que ocasionan agravio de los derechos constitucionales son expedidos "por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales", dentro de las cuales, naturalmente, se encuentran comprendidos los jueces; pero, también, cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales.
8. Es por ello, que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, define la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previsto por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre otros.
9.
Respecto al incremento de la pena alegado, la
Ley N.° 27454, que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos
Penales, y que en su Artículo Único establece: "si el recurso de nulidad
es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede
confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación", salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto
también por el Ministerio Público, en cuyo caso "la Corte Suprema podrá
modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola,
cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del
delito".
10. En tal sentido, tal como consta en el Acta de lectura de sentencia de fojas 51, de fecha 8 de junio de 2001, el beneficiario mostró su conformidad con la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó a 8 años de pena privativa de la libertad por el delito tipificado en el artículo 296° del Código Penal. El Fiscal Superior expresó no estar conforme con dicha sentencia en todos sus extremos.
Es en este contexto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, absolviendo el grado, declaró la nulidad de dicha sentencia e impuso al beneficiario 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal.
11. En consecuencia, como se aprecia de autos, el tribunal de alzada no se pronunció fuera de los términos de la acusación, puesto que la imputación penal, hecha contra el beneficiario, fue subsumida en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal, habiendo, por ende, conocido éste de la acusación formulada contra su persona en el curso del proceso penal, sin mengua de la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le atribuían.
Existió, entonces, plena congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema, decisión jurisdiccional que respetó la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello, también, el ejercicio del derecho de defensa del beneficiario.
12.
En
relación al delito de tráfico ilícito de drogas, la Ley N.º 28002 (norma que el
beneficiario invoca al fundamentar su petición de adecuación o sustitución de
pena), que desde el 16 de junio de 2003 modifica el Código Penal en materia
de Tráfico Ilícito de Drogas, establece como una de las formas agravadas del delito:
(...) “ Cuando el hecho es
cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la
comercialización de insumos para su elaboración (...)”, modalidades por
las que se denuncia, procesa, acusa y condena al accionante.
13. En tal sentido, de la resolución de fojas 93 de autos se advierte que los emplazados declararon improcedente la adecuación o sustitución de pena, precisando que la pena a imponerse, en dichos casos, será la privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, y la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, al considerar que la pena impuesta al beneficiario se encuentra conminada para el tipo penal agravado por el cual fue condenado, es decir, que la pena impuesta al beneficiario continúa vigente en la nueva norma sustantiva; en consecuencia, dicha decisión judicial no resulta arbitraria, por cuanto se colige de una interpretación de esta disposición de conformidad con la Constitución.
A mayor abundamiento, la exigencia de adecuación ha de operar, por ejemplo, en casos en que se compruebe que: a) destinada la participación de una persona, sometida a un proceso penal, a defenderse de unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fiscal, sin embargo, termine siendo condenada por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse, y b) si se modifica la pena aumentando los extremos de la sanción, no habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, este extremo debió entenderse como consentido y, por lo tanto, prohibido de reformarse para empeorar la pena, situaciones que este Tribunal considera que no han acontecido en el caso de autos.
14. En la línea de lo mencionado, la resolución
de fecha 2 de abril de 2004, que
obra en autos a fojas 101, y que motiva la presente acción de garantía, no
lesiona los derechos constitucionales invocados, puesto que se sustenta en los
mismos hechos que fueron materia de pronunciamiento por el Colegiado en
anterior oportunidad, esto es, con fecha 30 de enero de 2004; por consiguiente,
la presente acción de hábeas corpus debe ser desestimada en aplicación del
artículo 2°, a contrario sensu, de la
Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA BOTELLI