EXP. N.° 4097-2004-AA/TC

ÁNCASH

EDWIN VÍCTOR

CHÁVEZ CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Víctor Chávez Castro contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 434, su fecha 31 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la compañía Minera Antamina, solicitando que se lo reponga en su centro laboral por haberse vulnerado su derecho a la libertad de trabajo en la modalidad de despido arbitrario. Manifiesta que ingresó a laborar en la compañía minera Antamina el 29 de enero de 2001 como operador de maquinaria pesada en forma individual; que el día 10 de marzo de 2003, mientras realizaba sus labores, el camión que conducía colisionó con otro que se encontraba en una pendiente, lo cual impidió que accione el freno de estacionamiento; y que por tal motivo la demandada, con fecha 12 de marzo de 2003, le concedió una licencia con goce de haber, después de lo cual, con fecha 27 de marzo del mismo año, le remitió una carta notarial de despido donde se le atribuye negligencia. Asimismo, refiere que la empresa demandada, al no poder demostrar la comisión de la falta grave, pretendió persuadirlo para que renuncie.

 

La emplazada manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la demanda, por lo que el demandante debió acudir a la vía ordinaria; asimismo, señala que su despido no fue injustificado, sino que fue consecuencia de una falta grave.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de agosto de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el despido del actor se haya fundado en falta grave, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad de trabajo y a la dignidad de la persona.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado la falta grave del demandante, por lo que se procedió conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la carta notarial cursada al demandante con fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual la emplazada lo despidió por la causal de falta grave y, en consecuencia, que se lo reponga en su centro de trabajo.

 

2.      El artículo 27° de la Constitución prescribe que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, y aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, esta protección “preventiva” se materializa a través del procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31° de dicha ley, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgado un plazo no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.

 

3.      En la STC N.° 2080-2004-AA/TC, el Tribunal ha señalado que “Cuando la demandante recurre al proceso de amparo solicitando la defensa de su derecho al trabajo, presuntamente vulnerado mediante la carta de despido, es evidente que no lo hace para que se evalúe el despido desde un plano estrictamente legal, sino para que se analice –si las condiciones lo permiten- el hecho aparentemente lesionador conforme al cuadro de valores constitucionales”, lo que implica que, además del derecho denunciado, sea pertinente someter a evaluación los derechos conexos encaminando el proceso hacia la defensa de los derechos constitucionales cuya vulneración sea manifiesta.

 

4.      Como se ha precisado en la STC N.° 976-2001-AA/TC, la protección preventiva contra el despido arbitrario se materializa en el procedimiento previo al despido regulado en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), el que, a su vez, se inspira en el artículo 7° del Convenio N.° 158 de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíbe el despido sin causa justa y otorga un plazo para que el trabajador pueda presentar sus descargos, salvo el caso de falta grave flagrante, configurándose la vulneración del debido proceso en el supuesto de omisión del procedimiento de defensa previa del trabajador.

 

5.      Conforme a los fundamentos precedentes, corresponde analizar si la conducta de la demandada ha materializado un despido proscrito constitucionalmente y, por ende, si se ha producido una colisión con el precepto que regula el derecho al trabajo (artículo 22° de la Constitución). Al respecto, es pertinente tener en consideración, sin que ello implique someter la controversia a un nivel puramente legal, que la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) señala que el despido, en la forma y casos previstos legalmente, constituye una de las formas de extinción del contrato, siendo la falta grave una causa justa de despido, debiéndose entender como tal la transgresión, por parte del trabajador, de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo.

 

6.      De autos, a fojas 5, 6, 7 y 8, se aprecia que la demandada cursó al demandante la correspondiente carta notarial con fecha 12 de marzo de 2003, en la que se detallan los hechos que, a su criterio, constituirían falta grave, y le otorga el plazo legal para que los absuelva; remitiéndole, posteriormente, con fecha 27 del mes y año antes citados, la carta de despido manifestándole que los cargos no fueron adecuadamente rebatidos; en consecuencia, se constata que la demandada ha cumplido con seguir el procedimiento establecido por la ley laboral para despedir a un trabajador.

 

7.      En el caso concreto, la demandada, mediante la carta notarial de fecha 27 de marzo de 2003, manifiesta su voluntad de dar por extinguido el contrato de trabajo por considerar la conducta atribuida al actor como una falta grave de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, al haberse producido un incumplimiento de sus obligaciones básicas de trabajo, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo, el Procedimiento de Operación de Camiones 793 y normas de seguridad interna, prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

8.      Tal situación evidencia el incumplimiento de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, pues la ruptura de la buena fe laboral, en este caso, queda demostrada con el VIMS (Vital Information Magnament System) del vehículo que estaba operando el actor y que no cumplió con lo indicado en el Manual de Operaciones de Camiones y de las normas de seguridad de la empresa, poniendo en peligro su vida y la de sus compañeros, pues no utilizó el freno del parqueo en rampa negativa, configurándose de esta manera falta grave, tipificada en la norma antes mencionada,

 

9.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la agresión de los derechos invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO