EXP.
N.° 4097-2004-AA/TC
ÁNCASH
CHÁVEZ
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Víctor Chávez Castro
contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Ancash, de fojas 434, su fecha 31 de mayo de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la compañía Minera Antamina, solicitando que se lo reponga en su centro
laboral por haberse vulnerado su derecho a la libertad de trabajo en la
modalidad de despido arbitrario. Manifiesta que ingresó a laborar en la
compañía minera Antamina el 29 de enero de 2001 como operador de maquinaria
pesada en forma individual; que el día 10 de marzo de 2003, mientras realizaba
sus labores, el camión que conducía colisionó con otro que se encontraba en una
pendiente, lo cual impidió que accione el freno de estacionamiento; y que por
tal motivo la demandada, con fecha 12 de marzo de 2003, le concedió una
licencia con goce de haber, después de lo cual, con fecha 27 de marzo del mismo
año, le remitió una carta notarial de despido donde se le atribuye negligencia.
Asimismo, refiere que la empresa demandada, al no poder demostrar la comisión
de la falta grave, pretendió persuadirlo para que renuncie.
La emplazada manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para
tramitar la demanda, por lo que el demandante debió acudir a la vía ordinaria;
asimismo, señala que su despido no fue injustificado, sino que fue consecuencia
de una falta grave.
El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de agosto de 2003,
declara fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el
despido del actor se haya fundado en falta grave, vulnerándose sus derechos al
debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad de trabajo y a la
dignidad de la persona.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
considerar que en autos se ha acreditado la falta grave del demandante, por lo
que se procedió conforme a ley.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la carta notarial cursada al
demandante con fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual la emplazada lo
despidió por la causal de falta grave y, en consecuencia, que se lo reponga en
su centro de trabajo.
2. El
artículo 27° de la Constitución prescribe que “La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario”. En el régimen laboral de la
actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N.° 728, y aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, esta protección
“preventiva” se materializa a través del procedimiento previo al despido
establecido en el artículo 31° de dicha ley, que prohíbe al empleador despedir
al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgado un
plazo no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de dichos
cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.
3. En la
STC N.° 2080-2004-AA/TC, el Tribunal ha señalado que “Cuando la demandante
recurre al proceso de amparo solicitando la defensa de su derecho al trabajo,
presuntamente vulnerado mediante la carta de despido, es evidente que no lo
hace para que se evalúe el despido desde un plano estrictamente legal, sino
para que se analice –si las condiciones lo permiten- el hecho aparentemente
lesionador conforme al cuadro de valores constitucionales”, lo que implica que,
además del derecho denunciado, sea pertinente someter a evaluación los derechos
conexos encaminando el proceso hacia la defensa de los derechos
constitucionales cuya vulneración sea manifiesta.
4. Como
se ha precisado en la STC N.° 976-2001-AA/TC, la protección preventiva contra
el despido arbitrario se materializa en el procedimiento previo al despido
regulado en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral (LPCL), el que, a su vez, se inspira en el artículo 7°
del Convenio N.° 158 de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíbe
el despido sin causa justa y otorga un plazo para que el trabajador pueda
presentar sus descargos, salvo el caso de falta grave flagrante, configurándose
la vulneración del debido proceso en el supuesto de omisión del procedimiento
de defensa previa del trabajador.
5. Conforme
a los fundamentos precedentes, corresponde analizar si la conducta de la
demandada ha materializado un despido proscrito constitucionalmente y, por
ende, si se ha producido una colisión con el precepto que regula el derecho al
trabajo (artículo 22° de la Constitución). Al respecto, es pertinente tener en
consideración, sin que ello implique someter la controversia a un nivel
puramente legal, que la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)
señala que el despido, en la forma y casos previstos legalmente, constituye una
de las formas de extinción del contrato, siendo la falta grave una causa justa
de despido, debiéndose entender como tal la transgresión, por parte del
trabajador, de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo.
6. De
autos, a fojas 5, 6, 7 y 8, se aprecia que la demandada cursó al demandante la
correspondiente carta notarial con fecha 12 de marzo de 2003, en la que se
detallan los hechos que, a su criterio, constituirían falta grave, y le otorga
el plazo legal para que los absuelva; remitiéndole, posteriormente, con fecha
27 del mes y año antes citados, la carta de despido manifestándole que los
cargos no fueron adecuadamente rebatidos; en consecuencia, se constata que la
demandada ha cumplido con seguir el procedimiento establecido por la ley
laboral para despedir a un trabajador.
7. En el
caso concreto, la demandada, mediante la carta notarial de fecha 27 de marzo de
2003, manifiesta su voluntad de dar por extinguido el contrato de trabajo por
considerar la conducta atribuida al actor como una falta grave de acuerdo a lo
establecido en el inciso a) del artículo 25° de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728,
aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, al haberse producido un
incumplimiento de sus obligaciones básicas de trabajo, lo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia al Reglamento Interno
de Trabajo, el Procedimiento de Operación de Camiones 793 y normas de seguridad
interna, prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral.
8. Tal
situación evidencia el incumplimiento de los deberes esenciales que emanan del
contrato de trabajo, pues la ruptura de la buena fe laboral, en este caso,
queda demostrada con el VIMS (Vital Information Magnament System) del vehículo
que estaba operando el actor y que no cumplió con lo indicado en el Manual de
Operaciones de Camiones y de las normas de seguridad de la empresa, poniendo en
peligro su vida y la de sus compañeros, pues no utilizó el freno del parqueo en
rampa negativa, configurándose de esta manera falta grave, tipificada en la
norma antes mencionada,
9. Por
consiguiente, no habiéndose acreditado la agresión de los derechos invocados,
la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO