LA LIBERTAD
CIRIACO ARROYO PACHECO
En
Ica, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Ciriaco Arroyo Pacheco contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 110, su fecha 18 de octubre de 2004, que declara fundada, en parte, la
acción de amparo de autos.
Con
fecha 25 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se
nivele su pensión de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y se disponga
el pago de los devengados generados, agregando que le corresponde una pensión
inicial o mínima equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la
indexación trimestral automática.
La
ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se
debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso
que este sólo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de abril de
2004, declaró fundada la demanda, por estimar que el accionante contaba con los
requisitos para acceder al beneficio pensionario demandado, ya que adquirió su
derecho cuando estaba vigente de la Ley N.° 23908, sin que la demandada haya acreditado
que la liquidación de la pensión se haya realizado conforme a dicha norma, en
cuanto al mínimo pensionable.
La
recurrida confirmó, en parte, la demanda, por considerar que trata de un
derecho adquirido por el accionante, y revocó la sentencia en el extremo
referido al pago de la pensión indexada, declarándolo infundado.
1. Considerando que la presente demanda fue declarada fundada en parte, este Tribunal sólo deberá pronunciarse en el extremo que es materia de recurso extraordinario, es decir, el referido a la indexación de la pensión de jubilación.
2. Del reajuste de las pensiones
El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que: “(...) el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
3. El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
4. Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las
pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
referido al reajuste de la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO