EXP. N.° 4098-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

CIRIACO ARROYO PACHECO

                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ciriaco Arroyo Pacheco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 18 de octubre de 2004, que declara fundada, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y se disponga el pago de los devengados generados, agregando que le corresponde una pensión inicial o mínima equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación trimestral automática.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de abril de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que el accionante contaba con los requisitos para acceder al beneficio pensionario demandado, ya que adquirió su derecho cuando estaba vigente de la Ley N.° 23908, sin que la demandada haya acreditado que la liquidación de la pensión se haya realizado conforme a dicha norma, en cuanto al mínimo pensionable.

 

La recurrida confirmó, en parte, la demanda, por considerar que trata de un derecho adquirido por el accionante, y revocó la sentencia en el extremo referido al pago de la pensión indexada, declarándolo infundado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Considerando que la presente demanda fue declarada fundada en parte, este Tribunal sólo deberá pronunciarse en el extremo que es materia de recurso extraordinario, es decir, el referido a la indexación de la pensión de jubilación.

 

2.       Del reajuste de las pensiones

 

El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que: “(...) el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

3.      El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

4.      Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al reajuste de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO