EXP. N.° 4101-2004-HC/TC

LIMA

SUSANA FLOR CHÁVEZ

CHAUCA DE GAMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.                    ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Susana Flor Chávez Chauca de Gamero contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

II.                 ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 17 de agosto de 2004, doña Susana Flor Chávez Chauca de Gamero interpone acción de hábeas corpus a favor de su cónyuge, don Randolfo Luis Gamero Cornejo, a fin de que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 22 de mayo de 2004, por el delito de asociación ilícita en grado de complicidad, y que dicta mandato de detención.

 

Afirma que la detención ordenada contra su cónyuge es arbitraria pues se le abrió proceso sobre la base de sindicaciones de un detenido que no han sido corroboradas; y que la resolución cuestionada es irregular, por cuanto transgrede y viola el artículo 135° del Código Procesal Penal, al no presentarse, según los hechos que se imputan, ninguno de los supuestos básicos que establece la citada norma procesal para privar de la libertad.

 

2. Contestación de la demanda

 

Con fecha 19 de agosto de 2004, el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular, de modo que resulta de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 2 de la Ley N.° 23506, modificada por la Ley N.° 27053.

 

Agrega que para decretar una detención preventiva no se debe probar el delito, sino únicamente constatarse la existencia de indicios razonables que conduzcan al juzgador a determinar que es necesaria una medida que asegure la presencia del inculpado en el proceso, a efectos de garantizar la eficacia de la investigación judicial.

 

3. Resolución de primera instancia

 

Con fecha 20 de agosto de 2004, el Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido objeto de recurso de apelación, no resultando aceptable que mediante el uso de una acción de garantía constitucional se pretenda cuestionar las decisiones adoptadas dentro de un proceso regular, existiendo para ello mecanismos procesales contemplados en la ley procesal penal vigente.

 

4. Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 4 de octubre de 2004, la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda, argumentando que el beneficiario de la presente acción se encuentra sujeto a un proceso penal en el cual viene ejerciendo de manera plena sus derechos como sujeto de una relación procesal, es decir, sin menoscabo o desamparo de la tutela jurisdiccional que por ley le asiste; y que se debe proseguir con el trámite de la causa de acuerdo al estado en que se encuentre.

 

III.              FUNDAMENTOS

 

A.     Datos generales del proceso

 

1.      Acto lesivo

 

Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por doña Susana Flor Chávez Chauca de Gamero a favor de don Randolfo Luis Gamero Cornejo, y contra el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima.

 

El acto lesivo denunciado es la emisión del auto de apertura de instrucción dictado en contra del beneficiario, por el delito de asociación ilícita en grado de complicidad, que ordena su detención, supuestamente careciendo de elementos probatorios para ello.

 

2.      Petitorio

 

La demandante ha alegado afectación de los derechos a  la  libertad  personal  (artículo 2°, inciso 24,  literal  b,  de  la  Constitución), al debido proceso (artículo 139°, inciso 3 de la Constitución), a la motivación de las resoluciones (artículo 139°, inciso 5 de la Constitución) y al trabajo (artículo 22° de la Constitución).

 

Por tal vulneración, solicita lo siguiente:

-         Se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 22 de mayo de 2004, que dicta mandato de detención en contra del beneficiario de la presente acción.

-         Se disponga su inmediata libertad.

 

B.     Materias constitucionalmente relevantes

 

3.      Sentido de pronunciamiento

 

A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado se pronunciará respecto a lo siguiente:

·        ¿Es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el recurrente ha presentado un recurso de apelación contra el mandato de detención impuesto?

 

Sólo si se supera la cuestión de procedencia planteada, este Colegiado entrará a analizar los argumentos de fondo.

 

C.     Norma aplicable

 

4.      Los límites a la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional

Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.

 

Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

En el presente caso debe optarse por la aplicación de la Ley N.° 23506 por ser el Código Procesal Constitucional más gravoso para la persona, al incluir nuevos supuestos que afectarían los derechos fundamentales que buscan ser protegidos, sobre todo en relación al tipo de resolución judicial que puede ser recurrido, según lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

Como en el presente caso no existe resolución judicial firme, es de preferencia, como ya se señaló, la Ley N.° 23506.

 

D.    Cuestión de procedencia

 

5.      Apelación al mandato de detención

La demandante señala que la resolución cuestionada “(...) ha sido objeto de apelación por el accionante, que será la Sala Penal la que revise dicha medida, valorando la prueba de la denuncia fiscal”, enfatizando a su vez, que “(...) ello no obsta ni impide que se ejerza la acción de garantía constitucional contra la Resolución auto de apertura de fecha 22 de Mayo del 2004, en tanto que esta es atentatoria contra los derechos fundamentales de la libertad y el trabajo”[1].

 

La formulación del recurso de apelación al mandato de detención fue incoada con fecha 28 de mayo de 2004[2].

 

6.      Improcedencia del Hábeas Corpus

 

Según el artículo 6°, inciso 3 de la Ley N.° 23506, “(...) no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”[3].

 

Por tanto, es necesario determinar si en el caso concreto este Colegiado debe pronunciarse, por más que exista una apelación respecto al mandato.

 

Quien considera que se está afectando su derecho a la libertad personal tiene la posibilidad de accionar el medio procesal que considera adecuado: ya sean las vías procedimentales específicas o el proceso de hábeas corpus. Sin embargo, interpuesto un recurso dentro del propio proceso penal, no se puede demandar al mismo tiempo a través del Hábeas Corpus. 

 

En tal sentido, el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que complementa a la Ley N.° 23506, señala lo siguiente: “Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”.

 

No podrá, bajo ningún motivo, detenerse mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular”.

 

IV.               FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el proceso constitucional de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

 



[1]     Demanda de Hábeas Corpus (fs. 117 del Expediente).

[2]     Recurso de apelación presentado por el demandante (fs. 49 y 50 del Expediente).

[3]     Algo similar precisa el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, que prevé un supuesto de improcedencia de la demanda: cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.